Decreto Ley Nº 15492 - APROBACION DE NORMAS RELATIVAS A PORCENTAJES DE RETENCION ESTABLECIDOS EN LA LEY 11.180
Artículo 1
Declárase con carácter interpretativo que los porcentajes de retención autorizados en el artículo 1º de la ley 11.180, de 17 de diciembre de 1948, se refieren al monto total de las retribuciones mensuales de los afiliados sin ninguna clase de descuentos por adelantos u otros conceptos salvo los montos por el servicio de pensiones alimenticias decretadas u homologadas judicialmente.
Artículo 2
Dispuesta la retención de acuerdo a lo establecido por el artículo 1º de la ley 11.180, de 17 de diciembre de 1948, los administradores de las empresas involucradas deberán efectuarla de inmediato y verterla en la Cooperativa de Consumos del Transporte dentro de los diez primeros días del mes siguiente a la fecha de la orden de retención.
Artículo 3
Las empresas que estén efectuando retenciones dispuestas por la ley 11.180, de 17 de diciembre de 1948, no podrán abonar a sus trabajadores al cese de la relación laboral, cuando corresponda, la indemnización por despido sin la presentación de un certificado de la Cooperativa de Consumos del Transporte en el que conste que el trabajador saldó su deuda o que se realizó un acuerdo de pago del saldo que pudiera existir ya sea por la vía de retención de dicho saldo de la indemnización u otra.
Artículo 4
Las empresas que no cumplan con lo dispuesto por los artículos precedentes serán responsables solidarias ante la Cooperativa del pago de los montos no retenidos o de los saldos no abonados por el trabajador al cese de la relación laboral.
A estos efectos la orden de retención con la debida constancia de su recepción por la empresa o el vale firmado por el trabajador en su caso, previa intimación de pago efectuada por telegrama colacionado servirá de título ejecutivo a los efectos del cobro judicial de la deuda por vía ejecutiva.
Artículo 5
Comuníquese, etc.
GREGORIO C. ALVAREZ - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - LUIS A. CRISCI - JULIO CESAR ESPINOLA
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