Decreto Ley Nº 15522 - ACUÑACION DE MONEDAS CONMEMORATIVAS. PROGRAMA NUMISMATICO DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION

Rango Decreto Ley
Publicación 1984-01-27
Estado Vigente
Departamento GREGORIO C. ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - CARLOS A. MAESO - CARLOS MATTOS MOGLIA
Fuente IMPO
artículos 9
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ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION

Artículo 1

Autorízase al Banco Central del Uruguay a acuñar monedas conmemorativas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 14.316, de 16 de diciembre de 1974, hasta la cantidad y condiciones que se determina en los artículos siguientes, con el fin de adherirse al Programa Numismático de la Pesca en el Mundo, que patrocina la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).

Artículo 2

La acuñación autorizada se efectuará por las siguientes cantidades que en cada caso se expresan:

A) Monedas de oro. Hasta 200 piezas "proof".

B) Monedas de plata. Hasta 20.500 piezas "proof". Hasta 600 piezas "piedforte".

C) Monedas en metal blanco, no noble. Hasta 101.000 piezas.

Artículo 3

Monedas de oro.- Las monedas "proof" de oro tendrán una aleación de 916,7 oro de 22 quilates y 83,3 de cobre. Su peso será de 19.6 gramos. Las tolerancias serán para el oro 0,5 partes por mil en más o en menos y 0,16 gramos por pieza en más o en menos.

Moneda de plata.- (piedforte).- Las monedas "piedforte" de plata esterlina tendrán una aleación de 925 de plata y 75 de cobre. Su peso será de 23,32 gramos. Las tolerancias serán para la plata esterlina 3 partes por mil en más o en menos y 0.18 gramos por pieza en más o en menos.

Moneda de plata.- Las monedas "proof de plata" esterlina tendrán una aleación de 915 de plata y 75 de cobre. Su peso será de 11,66 gramos. Las tolerancias serán para la plata esterlina 3 partes por mil en más o en menos y 0,18 gramos por pieza en más o en menos.

Artículo 4

El Banco Central del Uruguay determinará el metal blanco de las monedas en aleación no noble.

Artículo 5

El valor sellado de las monedas será de N$ 20 (nuevos pesos veinte). Todas las monedas tendrán un diámetro de 30 mm, serán circulares y con canto rayado.

Artículo 6

Los anversos y reversos de las monedas lucirán motivos relacionados con el Programa de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) de Promoción de la Pesca en el Mundo. Llevarán además la palabra URUGUAY y el año de acuñación y el valor sellado de N$ 20 (nuevos pesos veinte).

Artículo 7

La comercialización de las monedas estará a cargo de la Organización de las Naciones Unidos para la Agricultura y la Alimentación (FAO), y la ejecución del Programa no tendrá gastos para el Estado, salvo aquellos que deriven de las monedas acuñadas para nuestro país, por lo que queda facultado el Banco Central del Uruguay para vender o exportar dichas monedas.

Artículo 8

Se autoriza al Banco Central del Uruguay para prescindir del requisito de la licitación pública, facultándose a esos efectos a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), para disponer la acuñación de las monedas.

Artículo 9

Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - CARLOS A. MAESO - CARLOS MATTOS MOGLIA

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