Decreto Ley Nº 15528 - ACUÑACION DE MONEDAS CONMEMORATIVAS. GENERAL LEANDRO GOMEZ

Rango Decreto Ley
Publicación 1984-03-22
Estado Vigente
Departamento GREGORIO C. ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
Fuente IMPO
artículos 8
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Artículo 1

Autorízase al Banco Central del Uruguay a acuñar monedas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 14.316, de 16 de diciembre de 1974, hasta la cantidad y en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes para homenajear al General Leandro Gómez, de acuerdo con lo dispuesto oportunamente por el Gobierno de la República.

Artículo 2

Piezas de Plata.

Hasta 10.000 (diez mil) piezas de N$ 500 (nuevos pesos quinientos) de plata 900/1000; peso 12 gramos, diámetro 33 mm; circulares con canto estriado; terminación "fondo espejo".

Artículo 3

En el anverso figurará la efigie del General Leandro Gómez, con la siguiente leyenda: "Gral. Leandro Gómez - 2 de enero de 1865". En el reverso figurará la Basílica de Paysandú bombardeada, orlada por la leyenda "Defensa de Paysandú". Queda a criterio del Banco Central del Uruguay el lugar de la inserción de la palabra "Uruguay", el valor de la moneda y el año de la acuñación.

Artículo 4

La tolerancia en el peso de las monedas será en más o en menos de 0,50% (cincuenta centésimos por ciento).

Artículo 5

Valor cancelatorio.

Las piezas de plata de referencia tendrán pleno valor cancelatorio para toda clase de obligaciones públicas o privadas, sin límite de monto.

Artículo 6

El Banco Central del Uruguay tendrá la exclusividad para vender estas monedas en el exterior, facultándosele para contratar la distribución y venta con casas especializadas mediante el llamado a precios.

Artículo 7

Queda facultado el Banco Central del Uruguay para proceder a la contratación directa de esta acuñación con casas oficiales acuñadoras de monedas, sin llamar a licitación pública.

Artículo 8

Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS

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