Decreto Ley Nº 15528 - ACUÑACION DE MONEDAS CONMEMORATIVAS. GENERAL LEANDRO GOMEZ
Artículo 1
Autorízase al Banco Central del Uruguay a acuñar monedas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 14.316, de 16 de diciembre de 1974, hasta la cantidad y en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes para homenajear al General Leandro Gómez, de acuerdo con lo dispuesto oportunamente por el Gobierno de la República.
Artículo 2
Piezas de Plata.
Hasta 10.000 (diez mil) piezas de N$ 500 (nuevos pesos quinientos) de plata 900/1000; peso 12 gramos, diámetro 33 mm; circulares con canto estriado; terminación "fondo espejo".
Artículo 3
En el anverso figurará la efigie del General Leandro Gómez, con la siguiente leyenda: "Gral. Leandro Gómez - 2 de enero de 1865". En el reverso figurará la Basílica de Paysandú bombardeada, orlada por la leyenda "Defensa de Paysandú". Queda a criterio del Banco Central del Uruguay el lugar de la inserción de la palabra "Uruguay", el valor de la moneda y el año de la acuñación.
Artículo 4
La tolerancia en el peso de las monedas será en más o en menos de 0,50% (cincuenta centésimos por ciento).
Artículo 5
Valor cancelatorio.
Las piezas de plata de referencia tendrán pleno valor cancelatorio para toda clase de obligaciones públicas o privadas, sin límite de monto.
Artículo 6
El Banco Central del Uruguay tendrá la exclusividad para vender estas monedas en el exterior, facultándosele para contratar la distribución y venta con casas especializadas mediante el llamado a precios.
Artículo 7
Queda facultado el Banco Central del Uruguay para proceder a la contratación directa de esta acuñación con casas oficiales acuñadoras de monedas, sin llamar a licitación pública.
Artículo 8
Comuníquese, etc.
GREGORIO C. ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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