Decreto Ley Nº 15544 - OTORGAMIENTO DE PENSION GRACIABLE. DEPORTISTAS QUE INTEGRARON LAS REPRESENTACIONES NACIONALES DE FUTBOL QUE OBTUVIERON LOS CAMPEONATOS SUDAMERICANOS DE LOS AÑOS 1916, 1917, OLIMPICOS Y MUNDIALES DE LOS AÑOS 1924, 1928, 1930 Y 1950

Rango Decreto Ley
Publicación 1984-05-15
Estado Vigente
Departamento GREGORIO C. ALVAREZ - JUAN BAUTISTA SCHROEDER - NESTOR J. BOLENTINI
Fuente IMPO
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Artículo 1

Auméntase a la suma de N$ 4.919,47 (nuevos pesos cuatro mil novecientos diecinueve con 47/100), la pensión graciable que le fuera acordada a los jugadores que integraron los Representativos Nacionales que obtuvieron los Campeonatos Sudamericanos de Fútbol de los años 1916 - 1917 y Campeonatos Olímpicos y Mundiales de 1924, 1928, 1930 y 1950, conforme con lo dispuesto por las leyes 13.895, de 4 de noviembre de 1970 y 13.621, de 24 de octubre de 1967. (*)

Artículo 2

El incremento previsto en el artículo anterior, se aplicará igualmente en la proporción que corresponda sobre el sueldo básico pensionario correspondiente a las viudas de los beneficiarios de las pensiones graciables oportunamente acordadas, conforme con lo dispuesto por la ley 9.940, sus modificativas y concordantes, y que hayan fallecido antes de la fecha de vigencia de la presente ley.

Artículo 3

La trasmisibilidad de las pensiones graciables que comprenden a los beneficiarios aludidos por el artículo 1º de la presente ley, en caso de fallecimiento posterior a la fecha de su vigencia, se regulará por las disposiciones contenidas en el Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, con las modificaciones introducidas por el Acto Institucional Nº 13, de 12 de octubre de 1982.

Artículo 4

Las pensiones graciables referidas y los aumentos otorgados por la presente ley quedarán suspendidos cuando el beneficiario tenga ingresos mensuales superiores a cuatro salarios mínimos nacionales. A estos efectos, los interesados deberán presentar anualmente y a requerimiento de la autoridad respectiva declaración jurada, no pudiendo hacerse efectiva la pensión o aumento mientras no se haya cumplido tal requisito.

Artículo 5

Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - JUAN BAUTISTA SCHROEDER - NESTOR J. BOLENTINI

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