Decreto Ley Nº 15567 - EMISION DE CERTIFICADOS DE DEUDA PUBLICA

Rango Decreto Ley
Publicación 1984-06-18
Estado Vigente
Departamento GREGORIO C. ALVAREZ - LIONEL O. RIAL
Fuente IMPO
artículos 7
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Artículo 1

El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá emitir certificados en valor oro con la garantía del Estado.

Artículo 2

Dichos certificados acreditarán la propiedad de un kilogramo, cinco kilogramos, diez kilogramos u otras cantidades de oro 999 sellado, según lo determine el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 3

Los certificados se emitirán al portador y a la vista, no generarán intereses, y se expedirán contra la entrega del monto en dólares americanos equivalente a la cotización del oro en los mercados internacionales. Su convertibilidad será a su presentación en el Banco de la República Oriental del Uruguay y se efectuará en la moneda indicada precedentemente y a la cotización del día de dicho metal en los referidos mercados.

Artículo 4

El Banco de la República Oriental del Uruguay deberá adquirir oro en los mercados internacionales por un monto equivalente al que correspondiera a los certificados que hubiera expedido. El metal adquirido a esos efectos no podrá estar sujeto a ningún tipo de afectación o gravamen.

Artículo 5

La comercialización de estos certificados, así como su tenencia, su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarlas o de cotización, estarán exoneradas de todo tributo.

Artículo 6

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 7

Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - LIONEL O. RIAL

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