Decreto Ley Nº 15584 - MODIFICACION DE ALICUOTA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 1
Sustitúyese el artículo 10 del Título 6 del Texto Ordenado 1982 por el siguiente: (*)
Artículo 2
Derógase el inciso segundo del artículo 11 del Título 6 del Texto Ordenado 1982.
Artículo 3
Agréganse al artículo 13 numeral 1) del Título 6 del Texto Ordenado 1982, los siguientes literales: (*)
Artículo 4
Grávase la venta de moneda extranjera cuando la contraprestación fuera contratada en moneda nacional, y de metales preciosos, que realicen el Banco Central del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay, el Banco de la República Oriental del Uruguay, los bancos privados, las casas financieras, las casas de cambio y las cooperativas de ahorro y crédito, quienes serán los contribuyentes del impuesto. Quedan exonerados los profesionales universitarios y los agentes auxiliares de comercio a que hace referencia al artículo 88 del código de Comercio con excepción de los corredores. Quedarán asimismos gravados los despachantes de aduana, rematadores y mandatarios en general, en tanto realicen los hechos generadores del presente impuesto. En las operaciones de cambio futuro el tributo se liquidará cuando venzan los plazos pactados, con independencia del cumplimiento del contrato. No estarán gravadas las operaciones de arbitrajes. (*)
Artículo 5
La tasa del impuesto será de hasta el 1 % (uno por ciento) y se aplicará sobre el precio de la operación. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar dentro del límite establecido precedentemente la tasa básica del tributo, pudiendo establecer tasas diferenciales o incluso la exoneración, en función de la clase de operación y de las partes intervinientes en la negociación. (*)
Artículo 6
(*)
Artículo 7
El aumento de tasa dispuesto por el artículo 1º y el tributo creado por el artículo 4º entrarán en vigencia el día 1º de julio de 1984.
Artículo 8
Comuníquese, etc.
GREGORIO C. ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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