Decreto Ley Nº 15586 - INSTITUCIONES FINANCIERAS. AUMENTO DE CAPITAL
Artículo 1
Autorízase el aumento del capital accionario de la República Oriental del Uruguay en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento por un valor nominal de U$S 116:700.000.00 (ciento dieciséis millones setecientos mil dólares de los Estados Unidos de América valor 1944) equivalente a la suma de U$S 140:781.045.00 (ciento cuarenta millones setecientos ochenta y un mil cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América). (*)
Artículo 2
Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, el Gobierno de la República suscribirá hasta novecientos diecisiete acciones con porción pagadera y doscientas cincuenta acciones adicionales sin porción pagadera, al solo efecto de poder de voto, sobre la base de un precio por acción de U$S 120.635.00 (ciento veinte mil seiscientos treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de América).
Artículo 3
Las integraciones de los nuevos aportes se harán en las condiciones previstas por las Resoluciones de la Asamblea de Gobernadores del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento Nos. 313, 346, 347 y 383.
Artículo 4
Las obligaciones que demande la presente ley, serán atendidas con recursos propios del Banco Central del Uruguay y formarán parte de su Capital.
Artículo 5
El Banco Central del Uruguay realizará las gestiones y operaciones necesarias por cuenta y orden del Estado para integrar el aumento de capital al cual se refiere el artículo 1º de esta ley.
Artículo 6
Comuníquese, etc.
GREGORIO C. ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - CARLOS A. MAESO
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