Decreto Ley Nº 15631 - TRANSFERENCIA POR GARANTIAS. INSTITUCIONES FINANCIERAS
Artículo 1
La transferencia de las garantías constituidas por créditos adquiridos o a adquirir por el Banco Central del Uruguay a instituciones financieras, se producirá por la sola celebración del contrato de compraventa de los mismos y la realización, cuando correspondiere, de la notificación y, en su caso, la inscripción a que se refieren los incisos siguientes. Cuando se tratare de la transferencia de garantías prendarias o hipotecarias, los Registros Públicos de la propiedad inmobiliaria o mobiliaria, procederán a la registración pertinente, con la sola presentación de un certificado expedido por el Banco Central del Uruguay, en el que se establezca: los datos individualizantes de cada operación y la inscripción de la misma en el Registro respectivo. No será aplicable a este caso lo dispuesto en los artículos 11, 13, 16, 20 y 21 de la ley 15.514, de 29 de diciembre de 1983. Cuando correspondiere notificar al deudor o a terceros la transferencia de garantías, se tendrá por legalmente válida la notificación que se realice mediante telegrama colacionado remitido al domicilio constituido en el documento respectivo o en el domicilio real. (*)
Artículo 2
Cuando la operación de compraventa de créditos a que hace referencia el artículo anterior, tenga por objeto créditos no endosables, la notificación requerida por el artículo 563, inciso primero del Código de Comercio será legalmente válida cuando se realice mediante telegrama colacionado, o certificado remitido al domicilio constituido por el deudor o en su domicilio real.
Artículo 3
Declárase por vía interpretativa del inciso primero del artículo 47 de la ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, que el endoso posterior al vencimiento producirá los efectos de una cesión de créditos no endosables sin que se requiera para ello la notificación al deudor, sin perjuicio de que este último pueda oponer las excepciones previstas en el articulo 565 del Código de Comercio.
Artículo 4
Interprétase el artículo 125 de la ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, a cuyos efectos se declara que toda acción contra el librador, emergente de vales, pagarés o conformes, prescribe a los cuatro años conforme a lo dispuesto por el inciso primero, numeral 1º del artículo 1019 del Código de Comercio. Los cuatro años se contarán desde el vencimiento.
Artículo 5
La prescripción de las acciones provenientes de vales, pagarés o conformes adquiridos por el Banco Central del Uruguay, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1º de esta ley se interrumpe también por el requerimiento de pago en un plazo de tres días, que aquella institución hubiere efectuado o efectúe, al obligado, conforme a lo dispuesto por el artículo 124 de la ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977.
Artículo 6
Comuníquese, etc.
GREGORIO C. ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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