Decreto Ley Nº 15637 - APROBACION DE NORMAS RELATIVAS AL REGIMEN JURIDICO DE CONCESION DE LA OBRA PUBLICA

Rango Decreto Ley
Publicación 1984-10-11
Estado Vigente
Departamento GREGORIO C. ALVAREZ - FRANCISCO D. TOURREILLES - JULIO CESAR RAPELA - JORGE ALVAREZ OLLONIEGO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - NESTOR J. BOLENTINI
Fuente IMPO
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Artículo 1

El Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones para la construcción, conservación y explotación de obras públicas a personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, a sociedades de economía mixta, habilitando al concesionario a percibir tarifas de los usuarios de la obra, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2

Mediando razones de interés público debidamente fundadas, la Autoridad Concedente podrá subvencionar la concesión de obras públicas. En estos casos, las condiciones de otorgamiento de la subvención podrán ser ajustadas cuando la rentabilidad de la concesión resulte superior a la prevista.

Artículo 3

La concesión de obras públicas deberá ajustarse a las siguientes bases:

A) Se acordará por un plazo determinado. B) Los servicios se cumplirán con continuidad, regularidad y eficiencia. C) La fijación de las tarifas quedará reservada exclusivamente a la Autoridad Concedente, que podrá hacerlo por iniciativa propia o a propuesta del concesionario si ésta se considerara fundada. D) La concesión estará sujeta, en todos los casos, al contralor y fiscalización de la Autoridad Concedente. E) Los servicios anexos o complementarios cuya explotación corresponda al concesionario serán establecidos, en cada caso, en forma expresa. F) El acto administrativo que otorga la concesión será publicado en el Diario Oficial, así como el contrato respectivo.

Artículo 4

Declárase de utilidad pública la expropiación de todos los bienes requeridos para la realización y explotación de las obras comprendidas en la presente ley, incluyendo los accesos y las áreas de servicio necesarias a tales fines. Dichos bienes también estarán sujetos a servidumbre, en su caso.

Artículo 5

El concesionario deberá cumplir y hacer cumplir las normas y reglamentaciones sobre conservación, uso y policía de las obras concedidas, en la forma que establezcan las disposiciones aplicables.

Artículo 6

El Poder Ejecutivo podrá otorgar a los concesionarios de obras públicas, total o parcialmente, las siguientes franquicias fiscales en la forma, condiciones y plazos que en cada caso se establezca:

A) Exoneración de todo tributo que grave las rentas de la empresa, siempre que provengan de la parte de giro afectada a la concesión. B) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado y de todo impuesto a la circulación de bienes que grave las operaciones, incluidas las importaciones que tengan aplicación directa a la obra o servicio objeto de la concesión. C) Exoneración de tributos a las importaciones, recargos, Impuesto Aduanero Unico, Tasas Consulares y Tasa de Movilización de Bultos, relacionados con la parte de bienes a incorporar o a utilizar en la obra pública o destinados al cumplimiento del servicio. D) Exoneración de contribuciones patronales de Seguridad Social, en la parte correspondiente a la mano de obra utilizada en la construcción de la obra o prestación de los servicios. E) Exoneración del Impuesto al Patrimonio que grave la parte de bienes afectados a la concesión de la obra. F) Exoneración de tasas y precios portuarios relacionados con la parte de los bienes destinados a ser incorporados o utilizados en la obra pública o en el cumplimiento del servicio. G) Exoneración de todo tributo, ya sean tasas, impuestos o contribuciones, no enunciados precedentemente.

Artículo 7

Las disposiciones de la presente ley regirán, en lo pertinente, para las concesiones de obras públicas municipales.

Artículo 8

Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - FRANCISCO D. TOURREILLES - JULIO CESAR RAPELA - JORGE ALVAREZ OLLONIEGO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - NESTOR J. BOLENTINI

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