Decreto Ley Nº 15655 - REGLAMENTACION DE LA OBLIGATORIEDAD DEL VOTO Y DEROGACION DEL CAPITULO II DE LA LEY 13.882

Rango Decreto Ley
Publicación 1984-11-06
Estado Vigente
Departamento GREGORIO C. ALVAREZ - JULIO CESAR RAPELA - CARLOS A. MAESO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JUSTO M. ALONSO - ARMANDO LOPEZ SCAVINO - FRANCISCO D. TOURREILLES - FILIBERTO GINZO GIL - RAMON N. MALVASIO - LUIS A. GIVOGRE - CARLOS MATTOS MOGLIA - DANTE BARRIOS DE ANGELIS
Fuente IMPO
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Artículo 1

En cada acto eleccionario las autoridades de las Comisiones Receptoras de Votos o las Juntas Electorales en su caso, certificarán el cumplimiento de la obligación de votar. Dicha certificación será efectuada mediante el sistema que la Corte Electoral determine. El hecho de figurar como votante en los registros de la Comisión Receptora, constituirá prueba suficiente de haber sufragado.

Artículo 2

Serán eximentes de responsabilidad para el no votante:

a)

enfermedad o imposibilidad fisica;

b)

ausencia del país;

c)

inhabilitación para sufragar;

d)

radiación en otro departamento después de finalizado el período

para realizar el traslado de la inscripción;

e)

razones de fuerza mayor.

Los enfermos e imposibilitados fisicamente deberán presentar la correspondiente certificación médica. Los restantes eximentes admitirán cualquier medio de prueba.

Artículo 3

A partir de los noventa días siguientes al acto eleccionario, quienes no hayan votado por motivos fundados, deberán probarlo ante la Junta Electoral correspondiente, la que resolverá en cada caso dentro del término de sesenta días.

Artículo 4

Quienes incumplieran injustificadamente con la obligación de votar, estarán impedidos de ingresar a la Administración Pública durante el término de cinco años. Serán sancionados además con una multa cuyo monto fijará la Corte Electoral con una anterioridad no menor de treinta días al acto eleccionario, la cual no podrá superar los N$ 500.00 (quinientos nuevos pesos), reajustables anualmente de acuerdo a lo que dispone ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968 (artículos 38 y 39).

Artículo 5

Quienes deban cobrar dietas, sueldos o percibir de los organismos públicos sumas de dinero que por cualquier concepto se les adeude, no podrán hacerlo sin acreditar que han votado, pagado la multa, justificado el incumplimiento, o que no están alcanzados por la obligación de votar. Esta prueba será exigible a partir de los ciento ochenta días siguientes a la elección y durante el término de seis meses y se entiende por una sola vez cuando se trate de cobros por la misma causal y ante el mismo organismo.

Artículo 6

Derogase el Capitulo II de la ley 13.882, de 18 de setiembre de 1970.

Artículo 7

La Corte Electoral reglamentará la presente ley.

Artículo 8

Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - JULIO CESAR RAPELA - CARLOS A. MAESO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JUSTO M. ALONSO - ARMANDO LOPEZ SCAVINO - FRANCISCO D. TOURREILLES - FILIBERTO GINZO GIL - RAMON N. MALVASIO - LUIS A. GIVOGRE - CARLOS MATTOS MOGLIA - DANTE BARRIOS DE ANGELIS

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