Decreto Ley Nº 15675 - FIJACION DE LOS PORCENTAJES DE CONTRIBUCION MENSUAL POR PARTE DE LOS BENEFICIARIOS DEL HOPITAL MILITAR
Artículo 1
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Artículo 2
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Artículo 3
Los habilitados del Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias, Unidades Militares y Organismos que efectúen el pago de sus haberes y pasividades a los integrantes de las Fuerzas Armadas, retendrán directamente el importe que corresponda por los descuentos antes descriptos para su depósito en la Tesorería del expresado Servicio de Sanidad en los plazos correspondientes.
La Tesorería del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas llevará una cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay u otro Banco Oficial en la que depositará estos recursos girando contra la misma para su empleo. Los saldos no utilizados durante un Ejercicio, pasarán automáticamente al Ejercicio siguiente.
Artículo 4
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Artículo 5
El Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas aplicará la totalidad de estos recursos para el cumplimiento de sus funciones sanitarias asignadas, así como también a la conservación y aplicación de sus edificios y equipamiento, con exclusión de retribuciones por prestación de servicios personales.
Artículo 6
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Artículo 7
Deróganse a partir de la vigencia del artículo anterior los descuentos existentes hasta la fecha referidos a las contribuciones fijadas en la presente ley cuyos fondos se destinaban al Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas (artículo 5º de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964,
artículo 11 de la ley 13.911, de 23 de noviembre de 1970, y artículo 1º de
la ley 14.706, de 28 de febrero de 1977).
Artículo 8
Comuníquese, etc.
GREGORIO C. ALVAREZ - JUSTO M. ALONSO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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