Decreto Ley Nº 15700 - SUPRESION DE LA COMISION MIXTA DEL PALMAR (COMIPAL)

Rango Decreto Ley
Publicación 1985-04-11
Estado Vigente
Departamento GREGORIO C. ALVAREZ - FILIBERTO GINZO GIL - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - ALFONSO MA. ALGORTA DEL CASTILLO
Fuente IMPO
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Artículo 1

Suprímese a partir de la entrada en vigencia de la presente ley la Comisión Mixta del Palmar (COMIPAL) creada por el decreto 335/973 del Poder Ejecutivo, de 15 de mayo de 1973, y dotada de personería jurídica por la ley 14.224, de 11 de julio de 1974, en virtud de haber cumplido, en lo fundamental, los cometidos que le fueron asignados por tales normas.

Artículo 2

Institúyese a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) sucesora a título universal de COMIPAL, cuyo activo y pasivo se trasmitirá de pleno derecho al patrimonio de aquélla.

En consecuencia, en el momento de entrar en vigencia la presente ley quedarán incorporados al patrimonio de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas todas las obras e instalaciones que integran el Complejo Hidroeléctrico "9 de Febrero de 1973" con sus correspondientes líneas de trasmisión y estaciones de transformación, así como todos los demás bienes y derechos de cualquier naturaleza pertenecientes a COMIPAL.

Los Registros Públicos competentes procederán, a pedido de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas y sin otro trámite, a efectuar las registraciones que correspondan con la sola presentación de los respectivos certificados notariales que deberán tener referencia precisa a los datos individualizantes de cada bien.

Artículo 3

Las garantías y avales del Banco Central del Uruguay, Ministerio de Economía y Finanzas y otros establecidos en los respectivos contratos respecto a las deudas y obligaciones que asumirá la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas en virtud de la presente ley, subsistirán en todos sus términos sin perjuicio del régimen de garantías establecido por el artículo 20 de la ley 15.031, de 4 de julio de 1980.

Artículo 4

Declárase a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas facultada para incorporar a su personal, recontratar o prorrogar los contratos celebrados entre COMIPAL y aquellas personas a su servicio conceptuadas necesarias para la administración, explotación, manejo o control de la Central Hidroeléctrica "9 de Febrero de 1973".

Artículo 5

La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas conservará y administrará conforme a las normas generales que regulan la materia, todos los títulos, planos, inventarios, registros contables, actas, contratos y anexos y toda la documentación procedente de COMIPAL o relativa al desarrollo de las actividades y cometidos de ésta.

En lo que respecta a los legajos, antecedentes personales y contratos referentes a los funcionarios y demás personas que hayan prestado servicios en COMIPAL, deberán suministrarse a los Institutos de Seguridad Social y a quienes tengan un interés legítimo, los certificados e informaciones que sean requeridos acerca de las actividades prestadas en la Administración Pública.

Artículo 6

(Disposición Transitoria) En todo lo relacionado con el cumplimiento de trabajos accesorios, conexos o complementarios, comprendidos en el Contrato de las Obras de la Central Hidroeléctrica "9 de Febrero de 1973" todavía pendientes, continuarán vigentes la ley 14.611, de 20 de diciembre de 1976 y demás disposiciones que otorgaren exoneraciones relativas a los referidos trabajos, las que serán aplicables respecto de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas. Bajo ningún concepto este Ente podrá utilizar las referidas disposiciones para trabajos, gastos y adquisiciones distintas a las estrictamente comprendidas en el inciso precedente.

Artículo 7

La presente ley entrará en vigencia el día 1º de enero de 1985.

Artículo 8

Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - FILIBERTO GINZO GIL - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - ALFONSO MA. ALGORTA DEL CASTILLO

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