Ley Nº 10012 - ARRENDAMIENTOS. DESALOJOS

Rango Ley
Publicación 1941-04-26
Estado Vigente
Departamento BALDOMIR - RAMON F. BADO - CYRO GIAMBRUNO
Fuente IMPO
artículos 13
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Artículo 1

En los desalojos de predios destinados a explotación agrícola o granjera, que deban hacerse efectivos a partir del 30 de Abril del año en curso, y siempre que se trate de arrendatarios buenos pagadores, los Jueces que los hubieren decretado abrirán, de oficio, una nueva instancia arbitral y actuarán en el carácter de árbitros arbitradores y amigables componedores, a los fines de la presente ley, y de conformidad a lo que la misma establece. Gozarán del mismo beneficio los arrendatarios que desalojados como buenos pagadores, se encontraren en los casos en que correspondiere la modificación del plazo por mora en el pago de la renta, siempre que hicieren efectivo el pago de lo adeudado antes del próximo 30 de Abril.

Artículo 2

Dentro de los quince días siguientes a la publicación de esta ley, los referidos Jueces convocarán a juicio verbal, con término de seis días, al arrendador y al arrendatario, a fin de oír sus exposiciones con relación a los extremos a que se refieren los artículos 5º y 6º, con la advertencia de que, en la misma audiencia deberá ofrecerse y diligenciarse la información o prueba que justifique los extremos de hecho en que funden sus exposiciones. Exclusivamente para el caso de que, en la referida audiencia, a juicio del Juez-Arbitro, la información o prueba no pudiera diligenciarse, señalará otra, dentro de los seis días siguientes como máximo. Dicha audiencia no podrá ser prorrogada o suspendida en ningún caso. Las audiencias a que se refiere el presente artículo, se substanciarán aun sin la comparecencia del arrendador. Si fuera el arrendatario el que no compareciere a la primera audiencia, se darán por concluidos los procedimientos extraordinarios, cumpliéndose oportunamente el desalojo decretado, salvo que probare una justa causa de impedimento que no le fuere imputable. Se aplicarán, además, lo dispuesto en los tres últimos apartados del

artículo 1178 del Código de Procedimiento Civil. (*)

Artículo 3

Diligenciada la información de conformidad a lo dispuesto por el artículo anterior, el Juez-Arbitro decretará en todos los casos, para mejor proveer, vista a la Sucursal o Agencia del Banco de la República más próxima al lugar del inmueble arrendado y a la Oficina Regional de la Dirección de Agronomía, con inmediata remisión del expediente. La vista deberá ser evacuada, conjuntamente, en el término de seis días. Siempre que el Juez-Arbitro considere que debe apartarse, en el laudo del dictamen a que se refiere este artículo, deberá exponer, expresamente, las razones que justifiquen dicho apartamiento.

Artículo 4

Recibido el expediente, el Juez-Arbitro dictará resolución dentro de los quince días siguientes. Si creyese del caso proceder a alguna inspección ocular, podrá decretarla, pero su diligenciamiento no interrumpirá dicho término. Contra la resolución del Juez-Arbitro ya sea que conceda o niegue el amparo extraordinario a que se refiere la presente ley, no se admitirá recurso alguno, ni aun el de nulidad. (*)

Artículo 5

En la substanciación de los procedimientos a que se refieren los artículos anteriores, el Juez-Arbitro deberá repeler de plano cualquier petición del arrendatario que, a su juicio, tienda a entorpecer o dilatar el trámite sumario de la instancia extraordinaria, y de sus resoluciones no habrá, tampoco, recurso alguno.

Artículo 6

La resolución a que se refiere el artículo cuarto se dirigirá, en primer término, a calificar el grado, declarando no comprendidos en los beneficios de la presente ley, todos aquellos casos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)

que se trate de arrendatarios que posean o exploten otros predios

que aquellos de cuyo desalojo se trate; y no menores de cincuenta hectáreas;

b)

que los inmuebles que deban desalojarse sean superiores a

trescientas hectáreas;

c)

que dichos inmuebles no sean explotados directamente por los

arrendatarios o sus familiares, y

d)

que, siendo menores de trescientas hectáreas, no se encuentren

fundamentalmente dedicados al cultivo agrícola.

e)

que se trate de predios pertenecientes al Banco Hipotecario del

Uruguay destinados a fines de colonización.

En tal caso, y siempre que reúnan las condiciones exigidas por las leyes respectivas, se dará preferencia a los agricultores desalojados de esos predios para su ubicación en las nuevas fracciones en que el campo sea dividido. (*)

Artículo 7

En los demás casos, el Juez-árbitro procederá a estudiar, en la resolución, las situaciones del arrendador y del arrendatario, desde el punto de vista de sus condiciones económicas y sus medios de vida; y los propósitos del primero al requerir el desalojo, y las posibilidades del segundo si aquél se hiciese efectivo, a fin de concluir, por su examen comparativo, si corresponde declarar que se cumpla el desalojo dispuesto o, por el contrario, suspenderlo, en razón del cual resulte ser la situación más equitativa como consecuencia del examen. No obstante lo dispuesto por el apartado anterior, el Juez-Arbitro sólo podrá conceder el beneficio de que trata la presente ley, siempre que el agricultor, por sus antecedentes de conducta y capacidad profesional, sea acreedor a dicho beneficio, desde el punto de vista del interés colectivo.

Artículo 8

La resolución de los Jueces-Arbitros concluirá declarando si debe o no hacerse efectivo el desalojo decretado y, en el último caso, otorgando al arrendatario desalojado, una prórroga del término para el desalojo, equivalente a un año a contar del 30 de Abril en curso.

Artículo 9

Quedan comprendidos en la presente ley, los subarrendatarios y medianeros.

Artículo 10

En los procedimientos a que se refiere la presente ley, se actuará en papel simple, pagando cada una de las partes las costas, según se hubieren causado.

Artículo 11

En todo caso de resolución concediendo el amparo extraordinario, los Jueces-Arbitros, remitirán al Banco Hipotecario del Uruguay, dentro de los diez días de la fecha de la misma, testimonio completo de las actuaciones, a los efectos de lo dispuesto por la ley número 9.898 de 20 de Diciembre de 1939, y sin perjuicio de la facultad que, al mencionado Banco, confiere el artículo 2º de la misma.

Artículo 12

Los Jueces competentes que no dieren cumplimiento a las diligencias establecidas por la presente ley dentro de los plazos señalados en la misma, o violaren cualquier otro de sus preceptos, se reputarán incursos en omisión grave, que podrá ser causal bastante para su separación del cargo. A ese fin, la parte agraviada podrá efectuar la denuncia consiguiente por ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia respectivo, quien la elevará sin más trámite a la Suprema Corte de Justicia. Estos procedimientos se seguirán en papel simple y no devengarán costas.

Artículo 13

Comuníquese, etc.

BALDOMIR - RAMON F. BADO - CYRO GIAMBRUNO

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