Ley Nº 10019 - AGRICULTURA. PRESTAMOS. SEMILLAS

Rango Ley
Publicación 1941-06-24
Estado Vigente
Departamento BALDOMIR - RAMON F. BADO - JAVIER MENDIVIL
Fuente IMPO
artículos 22
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I.- Del préstamo para semillas y sus límites

Artículo 1

El Ministerio de Ganadería y Agricultura, hasta las cantidades que considere económicamente convenientes, otorgará en préstamo a los agricultores que lo soliciten semillas de trigo, lino, maíz, girasol, maní y avena para laminar, con destino a las siembras del corriente año.

Artículo 2

El monto del préstamo no podrá exceder para cada agricultor, de trescientos pesos ($ 300.00).

Artículo 3

Los préstamos para semilla de trigo serán hasta un máximo de 30 bolsas (2.100 kilos) por agricultor. Los agricultores que deseen obtener mayores cantidades podrán hacerlo en la forma corriente establecida por el Banco de la República para los préstamos de habilitación.

Artículo 4

El agricultor prestatario, al recibir la semilla otorgada en préstamo, suscribirá un instrumento de adeudo a favor del Estado, por el valor que aquélla represente. La obligación será pagadera en el Banco de la República Oriental del Uruguay, el que queda comisionado para proceder a su cobro una vez producido el vencimiento.

Artículo 5

Los agricultores que deseen acogerse a los beneficios de la presente ley, deberán formular sus petitorios ante las Agronomías Regionales, Agencias o Sucursales de los Bancos de la República e Hipotecario del Uruguay y Sociedades Rurales o de Fomento Rural en estado de funcionamiento normal.

Artículo 6

Las solicitudes deberán ser resueltas por la Dirección de Agronomía.

II.- De las condiciones para el beneficio

Artículo 7

Sólo podrán ampararse a los beneficios de la presente ley los agricultores que no tengan deudas pendientes con el Ministerio de Ganadería y Agricultura o con el Banco de la República; que posean responsabilidad moral, hábitos de trabajo, tierras aptas y elementos para su laboreo. Los agricultores que tengan deudas pendientes con el Ministerio de Ganadería y Agricultura, por concepto de utilización de los créditos autorizados por las leyes números 9.779, de Agosto 18 de 1938; 9.817, de Abril 20 de 1939; y 9.926, de Mayo 16 de 1940, o con el Banco de la República por concepto de Crédito Agrícola de Habilitación, también podrán ampararse a los mismos beneficios siempre que, previamente obtengan la regularización de sus deudas de conformidad al régimen establecido por los artículos 10 a 15 de la ley número 9.997, de Diciembre 31 de 1940, que se aplicará, también, para las expresadas obligaciones con el Estado. El Banco de la República, tendrá, en lo que se refiere a estas últimas, las mismas facultades que la indicada ley número 9.997 le acuerda en materia de créditos emergentes de la ley número 8.939, de Febrero 25 de 1933. A los efectos previstos en los apartados anteriores, los interesados que deseen acogerse al beneficio, deberán presentarse ante el Banco de la República, sus Sucursales o Agencias, dentro del plazo de treinta días a partir de la publicación de la presente ley. (*)

Artículo 8

Toda solicitud de préstamo para semilla, de conformidad a la presente ley, deberá ser acompañada de un certificado expedido por el Banco de la República que justifique de que el solicitante nada adeuda por los conceptos expresados o que, teniendo dichas obligaciones las ha regularizado (artículo 7.o).

Artículo 9

Los agricultores que no estén fichados en cumplimiento de la ley número 9.997, no podrán hacer uso de este crédito sin llenar previamente dicho requisito.

Artículo 10

El agricultor que haga uso de este crédito para trigo, queda obligado a asegurar su cosecha, contra el granizo, en el Banco de Seguros del Estado. La deuda en concepto de prima se tendrá por sumada, de pleno derecho, al importe del crédito otorgado para semilla, y devengará el mismo interés de aquél.

III.- De los elementos del préstamo

Artículo 11

El importe del préstamo estará fijado por el precio de las semillas, será el que se hubiere establecido para las que expenda el Servicio Oficial de Distribución de Semillas.

Artículo 12

El interés de estos préstamos será de cuatro y medio por ciento (4 y 1/2 %) anual. El Ministerio de Ganadería y Agricultura dispondrá del medio por ciento(1/2 %) de este interés, que el Banco de la República le adelantará para satisfacer los gastos de gestión.

Artículo 13

Los plazos para los vencimientos de las obligaciones serán fijados por el Poder Ejecutivo en la reglamentación de la presente ley.

IV.- De otras disposiciones

Artículo 14

El Banco de la República pondrá a disposición del Ministerio de Ganadería y Agricultura hasta la suma de setecientos mil pesos ($ 700.000.00) para la adquisición de las semillas que se otorgan en préstamos, la que se tomará, con carácter de reintegro, de los fondos instituidos por la ley número 8.939, de 25 de Febrero de 1933.

Artículo 15

El agricultor que solicite crédito para una cantidad de semilla mayor de la que le sea posible sembrar, de acuerdo con lo consignado en la declaración jurada de su ficha individual, perderá todo derecho a los beneficios de la presente ley.

Artículo 16

El agricultor que no siembre la semilla obtenida de conformidad a lo estatuido en esta ley, y no proceda a su devolución, quedará privado de toda clase de beneficio que el Estado otorgue a los agricultores, hasta por el término de cinco años, y sin perjuicio del cumplimiento de las correspondientes obligaciones civiles.

Artículo 17

Toda cosecha proveniente de semilla obtenida por los beneficios de la presente ley, no podrá ser en modo alguno enajenada o gravada, sin que previamente conste haberse cancelado la obligación por préstamo, interés y seguro a que se refieren las disposiciones anteriores.

Artículo 18

El adquirente, o cualquier otro intermediario, que hiciere contratos sobre la referida cosecha, quedará subrogado legalmente en las obligaciones del agricultor deudor, en los mismos términos de las obligaciones originarias. A efecto de una conveniente ilustración de los interesados, la Dirección de Agronomía y el Banco de la República expedirán, en papel simple, las certificaciones que se soliciten.

Artículo 19

Los molinos que enajenen trigos para semilla, deberán abonar al Banco de la República, la cantidad que corresponda a razón de un peso setenta centésimos ($ 1.70) por cada cien (100) kilos de grano vendido con ese destino. Esta disposición se hará efectiva sobre la totalidad de las ventas que se hayan realizado, o que se realicen, para las próximas siembras de otoño e invierno.

Artículo 20

Los particulares que enajenen a agricultores, trigo para semilla, no podrán hacerlo a precios superiores a los fijados por el Servicio Oficial de Distribución de Semillas para los trigos clasificados.

Artículo 21

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 22

Comuníquese, etc.

BALDOMIR - RAMON F. BADO - JAVIER MENDIVIL

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