Ley Nº 10035 - FIJACION DE PRECIOS. OLEAGINOSOS

Rango Ley
Publicación 1941-07-24
Estado Vigente
Departamento BALDOMIR - RAMON F. BADO - JAVIER MENDIVIL
Fuente IMPO
artículos 11
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Artículo 1

Para las operaciones de compraventa de los granos oleaginosos de producción nacional, correspondientes a la cosecha 1941, fíjanse los siguientes precios:

a)

$ 8.00 (ocho pesos) los 100 (cien) kilos de grano de girasol o nabo,

sano, seco y limpio;

b)

$ 11.00 (once pesos), los 100 (cien) kilos de maní con cáscara, sano,

seco y limpio.

Los precios que se fijan por este artículo, se entienden puesto el oleaginoso en la estación o puerto del lugar más cercano a las fábricas de aceites compradoras, a opción del vendedor. Dichos precios no podrán sufrir descuentos por concepto de porcentajes de pepita, cáscara y humedad.(*)

Artículo 2

El Poder Ejecutivo, por los órganos que indique en la reglamentación de la presente ley, ejercerá el contralor del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo anterior, con facultades inspectivas amplias, incluso la del examen de la contabilidad de los comerciantes e industriales que intervinieren en la compra del oleaginoso. Asimismo, podrá exigir el archivo obligatorio, por orden numérico y correlativo, de todas las referidas operaciones que se realicen.

Artículo 3

Cuando el flete exceda de ochenta centésimos ($ 0.80), por cada cien kilos, la diferencia será de cargo del comprador.

Artículo 4

El Poder Ejecutivo fijará los precios de los productos derivados de los granos oleaginosos.

Artículo 5

Los que contravinieren las disposiciones de la presente ley, serán penados con multas de $ 200.00 hasta $ 10.000.00 o prisión equivalente hasta el máximo de dos años, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondieren.

Artículo 6

Siempre que en una compraventa de granos oleaginosos de la cosecha 1941, anterior a la publicación de la presente ley se hubiere concertado un precio diferente del establecido por el artículo 1º de la misma, la operación se ajustará y liquidará sobre las bases del mismo artículo citado. Si el precio hubiese sido pagado, el comprador o el vendedor, según corresponda, queda obligado a la devolución de la diferencia con más el interés del 6% anual, entre la fecha de la publicación de la ley, y la de la devolución efectiva.

Artículo 7

La importación de granos oleaginosos será autorizada por el Poder Ejecutivo, en la medida que lo exijan las necesidades de la industria nacional, a prorrata entre los industriales interesados, y previo pago de la prima que fije el Banco de la República Oriental del Uruguay. Dicha prima será equivalente a la diferencia entre el valor de importación de cada especie de grano oleaginoso que se adquiera en el extranjero, y los precios que a continuación se indican:

a)

girasol o nabo, $ 8.50 los 100 kilos;

b)

maní con cáscara, $ 12.00 los 100 kilos;

c)

maní sin cáscara, $ 16.50 los 100 kilos;

d)

algodón, $ 7.50 los 100 kilos.

Si los valores de importación de dichos granos fueran superiores a los indicados, se autorizará la operación previo pago de una prima del 1%.(*)

Artículo 8

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo podrá autorizar la importación de granos oleaginosos, libre de primas, a favor de las firmas industriales que, con anterioridad a la publicación de la presente ley, no hubieren sido beneficiadas con otras autorizaciones de importación a cuenta de la cuota que eventualmente les pudiera corresponder en el presente año. Estas autorizaciones quedarán limitadas a la cantidad necesaria para realizar una situación de tratamiento proporcional entre dichos industriales y aquellos que hubieren obtenido anticipos de cuota.

Artículo 9

El Estado compensará a los industriales por las diferencias que se vieran obligados a pagar sobre la base de $ 7.50 hasta el precio establecido por el artículo 1º, por las partidas de granos oleaginosos adquiridas y que, en la fecha de la publicación de esta ley, respondan exactamente al volumen de aceite ya vendido o comprometido. Dichas diferencias serán pagadas por los industriales al Banco de la República Oriental del Uruguay, quien adoptará las disposiciones necesarias para que sean directamente recibidas por el agricultor, productor de los granos adquiridos.(*)

Artículo 10

El importe de las primas a que se refiere el artículo 7.º, se destinará, en primer término, a solventar las erogaciones a que se refiere el artículo 9.º y, el remanente, a amortizar el déficit que resulte de la aplicación de la ley número 9997 de 31 de Diciembre de 1940, sobre precio mínimo de la cosecha de trigo.

Artículo 11

Comuníquese, etc.

BALDOMIR - RAMON F. BADO - JAVIER MENDIVIL

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