Ley Nº 10046 - CODIGO DE INSTRUCCION CRIMINAL. MODIFICACION

Rango Ley
Publicación 1941-09-16
Estado Vigente
Departamento BALDOMIR - CYRO GIAMBRUNO
Fuente IMPO
artículos 5
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Artículo 1

Prohíbese la acumulación en toda hipótesis de conexión de procesos penales (Código de Instrucción Criminal, Libro II, Título IX). Las respectivas causas, por lo tanto, se tramitará y serán resueltas con absoluta independencia por el Juez Competente para conocer en cada una de ellas, hasta su total terminación Artículo 131, literal B) del Código Penal). Conclusos los procesos, se remitirán al Juez a quien corresponda dictar sentencia de unificación, tanto en lo relativo a las penas como a las medidas de seguridad. A tales efectos, será competente el Juzgado de mayor jerarquía de entre los que entendieron en primera instancia; y a jerarquía igual, el que hubiere entendido en primera instancia en el proceso más antiguo. La fecha del acta o de la nota de cargo determinará la antigüedad del proceso.(*)

Artículo 2

La notificación al procesado prevista por los artículos 73 y 122 del Código de Instrucción Criminal, y las demás que correspondiere hacerle, se efectuarán en la forma prevista por los artículos 193 y 196 del Código de Procedimiento Civil. A ese efecto, se tendrá por domicilio, según los casos, el del establecimiento penal respectivo, cuando se trate de recluso, o el que deberá fijar el procesado con motivo de la excarcelación, sea bajo caución o fianza, o el que denuncie luego, si cambiare de domicilio. Fijado en esa forma, se tendrá por tal, respecto del procesado, en lo sucesivo, hasta la conclusión definitiva de los procedimientos. Cuando la notificación se haga por cedulón y se trate de sentencia, se transcribirá solamente la parte dispositiva del fallo.

Artículo 3

La Suprema Corte de Justicia dictará las reglamentaciones necesarias para el cumplimiento de esta ley.

Artículo 4

Las disposiciones precedentes serán aplicables también a todas las causas actualmente en trámite, cualquiera sea su estado. Cuando en estas causas no existiere domicilio fijado por el procesado excarcelado y se tratara de notificación de sentencia definitiva, transcurridos tres meses sin que se hubiera podido practicarla, por tal motivo, se tendrá por hecha y se continuarán los procedimientos hasta su conclusión definitiva. En las que hubiere tales sentencias dictadas al publicarse esta ley, aquel término se computará a partir de dicha publicación.

Artículo 5

Comuníquese, etc.

BALDOMIR - CYRO GIAMBRUNO

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