Ley Nº 10055 - ESTADO CIVIL. PARTIDAS PARROQUIALES
Artículo 1
Créase el Indice General a cargo del Estado, de las partidas parroquiales de bautismo y matrimonio, que comprenderá hasta el 31 de Julio de 1879, para las primeras, y hasta el 21 de Julio de 1885 para las segundas.
Artículo 2
Cométese a los Municipios la confección de ese Indice, con excepción del Departamento de Montevideo, donde estará a cargo de la Dirección General del Registro del Estado Civil. El trabajo estará bajo el control de los Subinspectores del Registro Civil, en los Departamentos del interior.
Artículo 3
Los datos que deberá contener el Indice, serán los siguientes:
En bautismo:
A) Nombre y apellido de la persona bautizada. B) Nombre y apellido de sus ascendientes. C) Fecha y lugar del nacimiento y baustismo. D) Folio y número del acta. E) Año y número del libro. F) Nombre y lugar de la Parroquia.
En matrimonio:
A) Nombre y apellido de los contrayentes y sus ascendientes. B) Folio y número del acta y año y número del libro. C) Fecha y lugar del matrimonio. D) Nombre y lugar de la Parroquia.
Artículo 4
Las Parroquias pondrán a disposición de las autoridades respectivas, en sus propios locales, los libros pertinentes para extractar las actas.
Artículo 5
Los Municipios remitirán copia de los Indices, a la Dirección General del Registro del Estado Civil.
Artículo 6
La expedición de certificados a que se refiere esta ley, continuará a cargo de las respectivas Parroquias.
Artículo 7
En caso de destrucción o extravío de los Registros Parroquiales, harán fe los datos del Indice a que se refiere esta ley.
Artículo 8
Comuníquese, etc.
BALDOMIR - CYRO GIAMBRUNO
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