Ley Nº 10056 - FIJACION DE IMPUESTO. VENTAS Y TRANSACCIONES
Artículo 1
(*)
Artículo 2
Los impuestos internos a que se refiere el proyecto de ley citado en el artículo 1º, alcanzarán a las existencias en las casas mayoristas e importadoras, en las fábricas de licores y en las bodegas de producción y en las fábricas de tabacos y no gravará las existencias en el comercio minorista, las que serán estampilladas con estampillas de contralor sin valor, proporcionadas por la Dirección General de Impuestos Internos.
Artículo 3
Los impuestos internos o aumentos sobre los mismos que crea el proyecto de ley a que se refiere el artículo 1º y que sean recaudados por la Dirección General de Aduanas, no serán susceptibles de la aplicación del porcentaje a oro a que están sujetos, en su caso, los impuestos internos de carácter especialmente aduaneros.
Artículo 4
Derógase el artículo 32 del proyecto de ley a que se hace referencia en el artículo 1º.
Artículo 5
Comuníquese, etc.
BALDOMIR - JAVIER MENDIVIL
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