Ley Nº 10062 - LEY ORGANICA DE LA CAJA NOTARIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Rango Ley
Publicación 1941-10-29
Estado Vigente
Departamento BALDOMIR - CYRO GIAMBRUNO - JAVIER MENDIVIL
Fuente IMPO
artículos 70
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TITULO I

De la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones

CAPITULO UNICO

Carácter, exenciones y domicilio de la Caja.

Artículo 1

Créase la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones.

Artículo 2

Dicha Caja será considerada como persona jurídica y tendrá su domicilio legal en la Capital de la República.

Artículo 3

La representación oficial de la misma, tanto en juicio como fuera de él, corresponderá al Presidente y Secretario del Directorio, quienes podrán hacerse representar mediante el otorgamiento de mandatos, en las causas y juicios de que corresponda conocer al Poder Judicial.

Artículo 4

Los bienes de la Caja serán inembargables, excepto para responder a las obligaciones que establece esta ley, y estarán exonerados de toda contribución o impuesto, directo o indirecto, nacional o municipal.

Artículo 5

La Caja estará exonerada, además, en todos los casos:

A) Del pago de costas judiciales y del uso de sellado y timbres de la clase que fueren salvo el caso de condenaciones especiales previstas en el artículo 688 del Código Civil. B) Del pago de comisión por custodia de valores, en los Bancos del Estado.

Artículo 6

El Estado no asume ninguna responsabilidad pecuniaria vinculada a la subsistencia del instituto que se crea o a la financiación de las obligaciones que el mismo pueda tener, y sólo se limitará al cumplimiento de esta ley en lo que le sea pertinente.

TITULO II

Dirección y Administración de la Caja

CAPITULO I

Del Directorio

Artículo 7

La Caja estará dirigida y administrada por un Directorio honorario formado por siete escribanos, que durarán cuatro años en sus funciones de los que uno será nombrado por el Poder Ejecutivo, otro por el Poder Judicial y los cinco restantes elegidos por los afiliados a la Institución, y de los cuales tres por lo menos deberán estar en ejercicio de la profesión. Cuando la cantidad de empleados en condiciones de votar alcance a la quinta parte del total de los afiliados en igual situación, podrán aquéllos elegir un miembro del Directorio que no será necesario que sea escribano, pero si afiliado, en cuyo caso los electos por los profesionales se reducirán a cuatro. Juntamente con los titulares serán nombrados o elegidos según su origen, doble número de suplentes, por orden preferencial que durarán igual tiempo que aquéllos.(*)

Artículo 8

La fecha de la elección será fijada por el Poder Ejecutivo. La Corte Electoral reglamentará dicho acto y tendrá a su cargo la recepción de votos, escrutinio, juzgamiento de la elección y proclamación de los candidatos triunfantes.(*)

Artículo 9

El Directorio, por mayoría de votos y cada dos años, designará de su seno el Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero. La Presidencia y Vicepresidencia serán siempre ejercidas por escribanos. Corresponderá la primera a uno de los integrantes de la lista más votada. No obstante con cinco votos conformes podrá precindirse de esta disposición.(*)

Artículo 10

Toda resolución violatoria de las leyes o reglamentos aplicables, importará la responsabilidad personal y solidaria de los miembros del Directorio que, estando presentes en la sesión, no hubieran hecho constar en actas su voto negativo. En tal caso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la sesión de que se trata, el Secretario del Directorio, sin necesidad de previa resolución, elevará al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, copia del acta respectiva, y quedará en suspenso la resolución impugnada. Si dicho Poder no se expidiere dentro de los treinta días siguientes a la recepción del acta, la resolución del Directorio quedará firme y se cumplirá sin más trámites, sin perjuicio de los recursos administrativos y jurisdiccionales de los interesados (artículo 16 de esta ley).

CAPITULO II

De las atribuciones del Directorio

Artículo 11

Corresponde al Directorio:

A) Sancionar su Reglamento General, con aprobación del Poder Ejecutivo, y los reglamentos internos que considere necesarios. B) Proponer al Poder Legislativo, por intermedio del Poder Ejecutivo, las reformas a la presente ley que la experiencia aconseje como necesarias o convenientes. C) Conceder o negar jubilaciones, pensiones, subsidios y otro beneficio que pueda acordar la Caja. D) Remitir al Poder Ejecutivo, en el mes de Febrero de cada año, una Memoria completa e ilustrativa de la situación de la Caja, acompañada de los estados, balances y datos complementarios pertinentes, sin perjuicio del contralor dispuesto por el artículo 103 de la ley de 5 de Enero de 1933. El Poder Ejecutivo recabará la opinión del Tribunal de Cuentas. E) Velar por la observancia de las prescripciones de la presente ley, promoviendo las acciones que correspondan. F) Colocar los saldos de fondos que tenga la Caja luego de realizar sus servicios y hacer las reservas que la prudencia aconseje, en títulos de Deuda Pública, ya sea nacional o municipal. Podrá también colocarlo en adquisición de inmuebles y en préstamos hipotecarios, con el voto unánime de los miembros del Directorio y el asesoramiento de la Dirección de Avalúos.() G) Nombrar, suspender y destituir al personal de su dependencia. H) Realizar los actos, gestiones o diligencias, de administración o de dominio, necesarios al funcionamiento regular de la institución. I) Fijar multas no mayores de cien pesos por incumplimiento de las obligaciones que impone la ley y determinar la forma de hacerlas efectivas.() J) Determinar la época y forma en que los escribanos deben exhibir en las oficinas de la Caja los protocolos y registros de protocolizaciones para la debida comprobación del pago de los montepíos.() K) Recabar de la Asociación de Escribanos las aclaraciones e interpretaciones sobre aplicación del arancel oficial.() L) Autorizar la acumulación de pago de montepío en un documento, o de varias escrituras en un mismo cuaderno de protocolo y la consiguiente reducción del número de estampillas, siempre que el valor de las inutilizadas represente el total del montepío adeudado; autorizar, asimismo, la colocación de todas las estampillas en la última hoja del documento o del respectivo cuaderno de protocolo; y determinar la forma de inutilización de estampillas con sello u otro medio apropiado.() LL) Establecer regímenes de refinanciación de adeudos generados por aportes, que aseguren convenientemente los servicios de amortización e interés y la actualización del monto adeudado.()

Artículo 12

El Directorio de la Caja hará practicar cada cinco años, o antes de ese plazo si lo cree necesario, el estudio de su situación financiera.(*) A tal efecto, declárase obligatorio el suministro de datos e informaciones por parte de los afiliados, so pena de una multa de cien pesos, que se hará efectiva sobre el omiso, con arreglo a derecho.

Artículo 13

Los gastos de administración de la Caja no podrán insumir más de un cinco por ciento de las entradas brutas anuales.

Artículo 14

El Directorio sólo podrá sesionar válidamente con la presencia de cinco de sus miembros por lo menos, y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría, salvo los casos para los que se requieran quórum y votaciones especiales.

Artículo 15

La falta de asistencia a cinco sesiones consecutivas, sin licencia concedida o causa justificada, dará derecho al Directorio, para declarar cesante al Director omiso y convocar al suplente respectivo, si se tratare de representante de los afiliados y para requerir su remoción si aquél hubiera sido nombrado por los poderes públicos.(*)

CAPITULO III

De los recursos administrativos y jurisdiccionales

Artículo 16

Regirán, respecto de las resoluciones del Directorio de la Caja, los recursos y procedimientos establecidos en los artículos 119, 120, 121 y 122 de la ley número 9.940, de 2 de Julio de 1940.(*)

Artículo 17

Para los escritos y actos de procedimiento de carácter judicial, se requerirá la asistencia y firma de abogado. En las tramitaciones administrativas, se exigirá el mismo requisito cuando el interesado actúe por procurador. Sólo podrán actuar como procuradores los que posean el título respectivo. Serán aplicables los artículos 124, 125 y 126 de la ley número 9.940.

TITULO III

Del Patrimonio de la Caja

Artículo 18

El capital de la Caja se formará con los siguientes recursos:

A) Con el 18% (dieciocho por ciento) de los honorarios que devengue el escribano por los trabajos profesionales incluidos en el arancel oficial y sus ulteriores modificaciones. Destínase las dos terceras partes del producido del aumento del 3% (tres por ciento) al "Fondo de Retiro" y la tercera parte restante al "Fondo de Subsidio por Enfermedad".() Dicho porcentaje se abonará por medio de timbres de "Montepío Notarial", que el escribano colocará e inutilizará con su firma al margen de cada escritura matríz o acta de protocolización. El valor de los referidos timbres, así como su distribución y venta, serán reglamentados por el Poder Ejecutivo, debiéndose verter su producto en el Instituto que se crea por esta ley, previa deducción de los gastos de impresión. () La Suprema Corte de Justicia y los Jueces de Primera Instancia del interior no rubricarán protocolos sin que conste el pago del montepío notarial en todos los cuadernos anteriores.(*)

B) Con el producto de otro timbre, también de "Montepío Notarial", de valor de veinticinco centésimos, que abonarán los interesados que utilicen los servicios notariales, no judiciales, y que los escribanos colocarán e inutilizarán con su firma.

A) En todas las hojas de las copias de las escrituras públicas.() B) En cada hoja de testimonio. C) En los certificados y legalizaciones. D) En las actas que no se protocolicen. E) En cada nota que se ponga en las primeras copias de las escrituras públicas. F) En cada inscripción o anotación que se realice en los Registros de Embargos e Interdicciones, de Reivindicaciones, Traslaciones de Dominio, Hipotecas, Arrendamientos, Poderes, Investigación de Paternidad, Comercio y en cualquier otro que se cree o que reemplace a alguno de los nombrados. El timbre se colocará en el documento registrado o anotado, al margen de la anotación correspondiente. Los Registros de Marina, de promesa de venta a plazo y en cualquier otro que se cree o que reemplace a algunos de los nombrados o que se refiera a inscripción de documentos notariales.() C) () D) Con los reintegros que establece el artículo 24. E) Con los intereses de los fondos acumulados, títulos de deuda y otros bienes que la Caja adquiera. F) Con las multas aplicadas por violación de esta ley. G) Con las donaciones, herencias y legados con que fuere beneficiada. ()

Artículo 19

Cuando el escribano con veinte o más años de servicios, no llegue, en el transcurso del año a satisfacer el importe del cinco por ciento del sueldo ficto que establece el artículo 33, deberá completar esa suma en timbres de "Montepío Notarial" que aplicará e inutilizará en el último cuaderno de su protocolo, bajo la sanción que determina el parágrafo letra A) del artículo anterior. Sin embargo, la contribución mínima que establece esta disposición se calculará sobre un sueldo ficto de cien pesos mensuales para los escribanos que tengan hasta diez años de actuación computable, y de doscientos pesos, también mensuales, para los que cuenten más de diez años y menos de veinte de actuación igualmente computable.(*)

TITULO IV

De los afiliados a la Caja Notarial

CAPITULO I

De los afiliados

Artículo 20

Quedan obligatoriamente afiliados a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones: A) Los escribanos públicos inscriptos en la Matrícula y que lleven protocolo particular. B) Los empleados de las escribanías que no pertenezcan al Estado, Municipio, entes autónomos y cualquier otro instituto de derecho público, y C) Los empleados de las asociaciones o colegios gremiales de escribanos, reconocidos como personas jurídicas y los de la Caja que por esta ley se crea.

La afiliación de que se trata se empezará a hacer efectiva desde el día primero del mes inmediato a los cuatro meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley.(*)

Artículo 21

Bajo el parágrafo A) del artículo anterior, no están comprendidos los escribanos que actúan como Actuarios, Actuarios Adjuntos, Registradores y, en general, todos aquellos que desempeñen funciones notariales como empleados en cualquier oficina pública. Si no obstante realizar tales funciones, llevaren protocolo particular o pudieran autorizar escrituras particulares en el protocolo de su oficina, quedarán afiliados a la Caja en mérito de esta última actividad. En tales casos deberán abonar el porcentaje del artículo 19 por todo el año.(*)

Artículo 22

Por empleados de escribanía se entiende, exclusivamente, aquellos que secundan al escribano en las tareas propias de su profesión, incluso el personal de servicio.

CAPITULO II

De los servicios anteriores

Artículo 23

Las personas que menciona el artículo 20, se encuentren o no en el ejercicio de sus respectivas funciones, podrán revalidar sus actuaciones anteriores a esta ley, solicitándolo por escrito al Directorio de la Caja, dentro del plazo de seis meses, contado desde la publicación de esta ley.(*)

Artículo 24

La solicitud a que se refiere el artículo anterior llevará implícita la obligación de pagar un reintegro del tres por ciento de los sueldos fictos establecidos en el artículo 33. Dicho reintegro podrá pagarse al contado o por amortizaciones mensuales. En el primer caso, el Directorio hará al afiliado un descuento de quince por ciento sobre la suma adeudada. En el segundo, concederá plazos hasta de cien meses, agregando al importe del débito, el interés del cinco por ciento anual sobre los saldos. Los afiliados con derecho a jubilación y derecho-habientes que comprueben ante las autoridades de la Caja en información aceptada por el Directorio, que no se encuentran en condiciones para abonar en conjunto los reintegros respectivos, podrán gestionar de la misma Caja plazo para su pago amortizable hasta en cien cuotas, con inclusión del interés que convenga, no menor de seis por ciento anual y con póliza de seguro que evite a la Caja los perjuicios por muerte del afiliado. En tal caso la Caja retendrá la respectiva cuota mensual, que deducirá de la pasividad del interesado. Si la Caja no considerara conveniente la operación, el interesado podrá realizarla con institución bancaria nacional, obteniéndose préstamo que no exceda del monto de los reintegros y que la prestamista deberá entregar a la Caja, la cual retendrá la cuota amortizable convenida entre el interesado y la prestamista, y entregará a ésta su importe. Lo dispuesto anteriormente es aplicable para los casos en que ya se hubieran abonado los reintegros y se justificara que el interesado obtuvo préstamo para su pago. En todos los casos precedentes se considerará afectada con privilegio la pasividad del interesado, privilegio que afectará, asimismo, a las pensiones de los derecho- habientes, a cargo de quienes quedará el pago de lo que se adeude, hasta su extinción total. También podrán los interesados hacer imputar a la deuda el monto íntegro de las pasividades a que se tenga derecho (*)

Artículo 25

La computación de servicios, una vez solicitada, es irrevocable y da derecho a la Caja para proceder ejecutivamente contra el solicitante, por el pago de reintegros, intereses, costas y costos. Al solo efecto de dar lugar al procedimiento ejecutivo, será título bastante la respectiva liquidación formulada por la Caja.

CAPITULO III

De la prueba de los servicios prestados

Artículo 26

La justificación de los servicios prestados y que se presten por los escribanos y personal de escribanías afiliados, se efectuará, en primer término, por los protocolos, registros de protocolizaciones, relaciones quincenales, y subsidiariamente, por cualquier medio de prueba admitido por el derecho común. Los servicios notariales computables serán únicamente los de orden profesional, es decir, los autorizados por el artículo 1º del decreto-ley de 31 de Diciembre de 1878.

Artículo 27

En caso de proceder la prueba de testigos, y los que se trate de examinar residan fuera del Departamento de la Capital, la Caja solicitará por exhorto, del Juzgado correspondiente, que se reciban las declaraciones pertinentes.

Artículo 28

Regirán, respecto de los afiliados a esta Caja, las disposiciones de la ley número 9946, de 26 de Julio de 1940.

TITULO V

De las pasividades

Artículo 29

La Caja concederá a sus afiliados los beneficios de la jubilación, pensión o subsidio, de conformidad con las disposiciones de los artículos siguientes.

CAPITULO I

De las jubilaciones

Artículo 30

Tienen derecho a jubilación: A) Los escribanos y empleados de escribanías que cuenten con más de treinta años de servicios computados y más de sesenta años de edad. Los que tengan más de treinta años de servicios podrán jubilarse tanto tiempo antes de los sesenta años de edad como el que exceda de los precitados treinta años de servicios. B) Los mismos beneficiarios cuando, contando con más de diez años de servicios computados, se imposibiliten para desempeñar sus funciones, por inhabilidad permanente o por tener más de sesenta años de edad.(*)

Artículo 31

La jubilación a que se refiere el artículo anterior, 30, será de tantas treinta avas partes del promedio de los sueldos fictos devengados por el afiliado en los últimos (30) treinta años, cuantos sean los años de servicios prestados, no pudiendo exceder de los treintavos, de dicho promedio. Los actuales afiliados podrán optar por el régimen de liquidación establecido en el inciso anterior, manifestándolo a la Caja dentro de los noventa días de la fecha de este decreto-ley.(*)

Artículo 32

Para la jubilación notarial, no se computarán los servicios prestados antes de la edad de dieciocho años.

Artículo 33

Una vez hecho el estudio de su situación financiera, conforme a lo establecido por su Ley Orgánica, el Directorio de la Caja, mediante el voto conforme de cinco de sus miembros, y con la aprobación del Poder Ejecutivo, fijará a todos sus efectos los sueldos fictos de la jubilación notarial, sean cuales fueren los honorarios, sueldos o beneficios percibidos por sus afiliados, jubilados o pensionistas. Al propio tiempo y del mismo modo se establecerá el monto de las pasividades mínimas que deba servir el Instituto".(*)

Artículo 34

Llevando el escribano protocolo particular, se presumirá que continúa en el ejercicio de sus funciones mientras siga remitiendo las relaciones quincenales a la Suprema Corte de Justicia, sean éstas positivas o negativas.

Artículo 35

El período de tiempo en que el afiliado estuviere suspendido en el ejercicio de sus funciones, se computará para su pasividad toda vez que fuera absuelto de culpa y pena por sus jueces naturales.

Artículo 36

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