Ley Nº 10081 - BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). AUTORIZACION. PRESTAMOS
Artículo 1
Autorízase al Banco de la República para que, por intermedio de la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos, conceda préstamos con la garantía de la retención de sus haberes, a los empleados y obreros en actividad, con más de diez años de servicios jubilables, pertenecientes a las empresas comprendidas en las leyes a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, número 6.982, de 6 de Octubre de 1919, y al personal registrado en la Oficina de Estiba (estibadores, guincheros y capataces), que se encuentren en las mismas condiciones.(*)
Artículo 2
El monto del préstamo no podrá exceder ninguno de los siguientes límites:
A) Del importe de tres sueldos o de 75 jornales diarios. B) De la cantidad que pueda atenderse con una cuota de cancelación mensual que no sobrepase el 10% de su sueldo o el 10% de 25 jornales diarios. C) Si el sueldo o salario soporta otros gravámenes conforme a la ley de 25 de junio de 1908, el préstamo no podrá exceder de la cantidad que pueda atenderse con una cuota de cancelación mensual equivalente al saldo o margen de embargabilidad disponible. D) A la cantidad de trescientos pesos ($ 300.00) para los empleados y de ciento cincuenta pesos ($ 150.00) para los obreros a jornal. Los préstamos serán pagaderos hasta en treinta mensualidades y podrán renovarse antes de su vencimiento. (*)
Artículo 3
Las empresas mencionadas en el artículo 1º, bajo su responsabilidad pecuniaria en caso de incumplimiento, errores u omisiones en la información o en su intervención, quedan obligadas:
A) A suministrar a la Caja Nacional todos los datos sobre sueldos y jornales, gravámenes que ellos soporten, años de servicios y demás informes que aquélla les requiera respecto a cada interesado. B) A consignar su conforme en el documento de enajenación de sueldos o jornales, con cuyo requisito quedará comprobada la disponibilidad de los haberes. C) A retener los sueldos o jornales afectados a cada operación y consignarlos directamente en la Caja Nacional dentro del tercer día de vencida cada paga al personal, hasta la total cancelación del préstamo, circunstancia que les será oportunamente comunicada por aquélla en cada caso. D) A comunicar de inmediato a la Caja las alteraciones que ocurran en los sueldos o jornales de sus dependientes prestatarios, así como las bajas y todas las demás circunstancias que puedan modificar dichos sueldos o jornales. E) A cumplir el decreto de 5 de Mayo de 1899 y las disposiciones de orden interno establecidas o que estableciere el Banco de la República sobre otorgamiento de fianzas y responsabilidad de los habilitados.
Iguales obligaciones tendrá la Oficina de Estiba con respecto a sus dependientes.
Artículo 4
Del importe de cada préstamo se descontará al interesado el uno por ciento, que se destinará a compensar los gastos que las obligaciones precedentes acarreen a las empresas.
Artículo 5
Tratándose de jornales, los descuentos y versiones se practicarán en cada período de pago de aquéllos (semanas, quincenas, etc.), de acuerdo a la cuota de cancelación establecida por la Caja Nacional.
Artículo 6
Cuando el empleado u obrero sea dado de baja, la cuota de cancelación será descontada:
A) De la pasividad, si se acogiere a la jubilación o causara pensión. B) De los haberes que perciba en cualquier parte en que contrate sus servicios.
En ambos casos, ya sea la respectiva Caja de Jubilaciones o el patrón, retendrán las sumas correspondientes y las verterán directamente en la Caja Nacional a su requerimiento.
Artículo 7
Comuníquese, etc.
BALDOMIR - JAVIER MENDIVIL
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