Ley Nº 10093 - FUNCIONARIOS JUDICIALES. REMUNERACIONES

Rango Ley
Publicación 1941-12-24
Estado Vigente
Departamento BALDOMIR - CYRO GIAMBRUNO
Fuente IMPO
artículos 4
Historial de reformas JSON API
Artículo 1

Deróganse los sueldos fictos fijados a los Jueces de Paz por la ley número 6.110 de 12 de Julio de 1918 y en su lugar se establecen los siguientes montos mensuales:

Grupo A) Jueces de Paz de las secciones judiciales del Departamento de Montevideo: $ 320.00. Grupo B) Jueces de Paz de las secciones judiciales de las Capitales y ciudades de los demás Departamentos de la República: $ 240.00. Grupo C) Jueces de Paz de las secciones judiciales de las villas y pueblos de los Departamentos de campaña: $ 180.00. Grupo D) Jueces de Paz de las secciones judiciales rurales de la República (artículo 86 del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda): $ 120.00.

Artículo 2

En los casos de jubilación o pensión acordadas en virtud de la ley número 6.110 de 12 de Julio de 1918, se procederá de oficio a la reforma de las cédulas respectivas, con sujeción a la escala establecida en el artículo anterior, debiéndose abonar los reintegros de acuerdo con las nuevas asignaciones fictas. Las nuevas asignaciones o reformas de cédulas se harán efectivas desde el mes siguiente al de la promulgación de esta ley.

Artículo 3

(*)

Artículo 4

Comuníquese, etc.

BALDOMIR - CYRO GIAMBRUNO

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