Ley Nº 10093 - FUNCIONARIOS JUDICIALES. REMUNERACIONES
Artículo 1
Deróganse los sueldos fictos fijados a los Jueces de Paz por la ley número 6.110 de 12 de Julio de 1918 y en su lugar se establecen los siguientes montos mensuales:
Grupo A) Jueces de Paz de las secciones judiciales del Departamento de Montevideo: $ 320.00. Grupo B) Jueces de Paz de las secciones judiciales de las Capitales y ciudades de los demás Departamentos de la República: $ 240.00. Grupo C) Jueces de Paz de las secciones judiciales de las villas y pueblos de los Departamentos de campaña: $ 180.00. Grupo D) Jueces de Paz de las secciones judiciales rurales de la República (artículo 86 del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda): $ 120.00.
Artículo 2
En los casos de jubilación o pensión acordadas en virtud de la ley número 6.110 de 12 de Julio de 1918, se procederá de oficio a la reforma de las cédulas respectivas, con sujeción a la escala establecida en el artículo anterior, debiéndose abonar los reintegros de acuerdo con las nuevas asignaciones fictas. Las nuevas asignaciones o reformas de cédulas se harán efectivas desde el mes siguiente al de la promulgación de esta ley.
Artículo 3
(*)
Artículo 4
Comuníquese, etc.
BALDOMIR - CYRO GIAMBRUNO
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