Ley Nº 10111 - PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. ACUÑACION MONETARIA

Rango Ley
Publicación 1942-01-16
Estado Vigente
Departamento BALDOMIR - JAVIER MENDIVIL
Fuente IMPO
artículos 11
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Artículo 1

Se autoriza al Poder Ejecutivo para disponer, por intermedio del Departamento de Emisión del Banco de la República, la reacuñación, de acuerdo con los términos del artículo 19 de la ley 14 de Agosto de 1935, de las monedas de plata que tiene en su Tesoro, en nuevas monedas de $ 1.00, $ 0.50 y $ 0.20 hasta un valor total de dieciocho millones de pesos ($ 18.000.000.00), dentro de las siguientes características:

A) Las monedas de los tres tipos serán circulares y tendrán cordoncillo en el canto. B) La moneda de un peso ($ 1.00) tendrá nueve gramos de peso y veintisiete milímetros de diámetro; la moneda de cincuenta centésimos tendrá siete gramos de peso y veinticuatro milímetros de diámetro y la moneda de veinte centésimos tendrá tres gramos de peso y dieciocho y medio milímetros de diámetro. C) La tolerancia en el peso de las tres monedas será en más o en menos de cinco milésimos. D) Las tres monedas serán acuñadas en plata con título de 720 milésimos de fino, con una tolerancia en más o en menos de tres milésimos. E) La aleación de plata y cobre puro.

Artículo 2

Los cuños para la realización de esta operación serán los que se especifican en seguida:

A) Los cuños del anverso de las monedas de $ 1.00 y $ 0.50, se ejecutarán con el plato grabado por Bazor para la moneda de oro de $ 5.00 conmemorativa del Centenario de 1830, que reproduce la cabeza de Artigas. Se establecerá, además, el año de la acuñación. Para el cuño del reverso de la moneda de $ 1.00 se utilizará el plato modelado por Morión para la moneda de cobre-aluminio conmemorativa del Centenario de 1830, en la que aparece el puma pasante sobre el sol naciente, suprimiendo la leyenda y modificando las cifras del valor. Para el cuño del reverso de la moneda de $ 0 50 se utilizará el plato ornamental grabado por Bazor para el reverso de la moneda de $ 5 00 conmemorativa del Centenario, eliminando la leyenda que dice: "Centenario de 1830" y prolongando los rayos del sol naciente hasta el exergo y sustituyendo la fecha "1930" por la de la acuñación, y la expresión del valor por la siguiente "50 centésimos. (*) B) El cuño del anverso de las monedas de $ 0.20, se ejecutará con el plato modelado por Morlón, para la moneda de cobre-aluminio conmemorativa del Centenario de 1830 que representa la cabeza de la República, sustituyéndose la fecha 1930 por la de la acuñación. Para el cuño del reverso de la misma moneda se utilizará la composición ornamental grabada por Turín para la moneda de plata de $ 0.20 conmemorativa del Centenario de 1930.

Artículo 3

El Departamento de Emisión del Banco de la República determinará en proporción en que serán acuñadas las nuevas monedas.

Artículo 4

La plata fina sobrante de la reacuñación podrá ser utilizada para acuñar monedas de los tres tipos fijados por esta ley, dentro del monto fijado y características establecidas en la misma.

Artículo 5

El beneficio líquido que produzca la operación será destinado por el Poder Ejecutivo a reforzar los recursos del ejercicio 1941.

Artículo 6

El Departamento de Emisión procederá al retiro de las monedas de cobre-aluminio de diez centésimos conmemorativas del Centenario de 1830, las cuales dejarán de tener valor legal a los seis meses de promulgada esta ley -vencido ese plazo- dichas monedas podrán ser canjeadas durante el término de seis meses, en el Banco de la República. El Departamento de Emisión queda autorizado para vender el metal de las monedas retiradas de la circulación debiendo destinar el producto de la venta a cubrir los gastos de la acuñación.

Artículo 7

El Banco de la República podrá retirar monedas de plata del Departamento de Emisión, por su equivalente en billetes.

Artículo 8

Queda autorizado el Departamento de Emisión del Banco de la República a adquirir las pastas metálicas necesarias para completar la fabricación de los discos destinados a la operación a que se refiere esta ley.

Artículo 9

Las oficinas recaudadoras de la Administración Pública, con excepción de la Aduana de Montevideo, recibirán sin limitación de cantidad la moneda de plata que se manda acuñar por esta ley. Las Oficinas de Aduana de Montevideo podrán recibir las mismas monedas de plata en los pagos que no excedan de cien pesos y hasta el veinticinco por ciento de las cantidades superiores a esa suma, debiendo las Receptorías de Aduana recibir íntegramente en plata los impuestos.

Artículo 10

En los pagos menores de diez pesos podrán entregarse hasta cinco pesos en plata. Para las cantidades mayores regirá la siguiente escala: desde $ 10.00 hasta $ 25.00 el 20%; de más de $ 25.00 hasta $ 100 el 15%; de más de $ 100 hasta $ 500.00 el 10%; de más de $ 500.00 hasta $ 5.000.00 el 5% y de más de $ 5.000.00 el 2%.

Artículo 11

Comuníquese, etc.

BALDOMIR - JAVIER MENDIVIL

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