Ley Nº 10117 - FUNCIONARIOS. DOCENTES. REMUNERACIONES

Rango Ley
Publicación 1942-01-22
Estado Vigente
Departamento BALDOMIR - CYRO GIAMBRUNO - JAVIER MENDIVIL
Fuente IMPO
artículos 7
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Artículo 1

Declárase que el goce del sueldo progresivo es inherente a los años de servicios prestados por los funcionarios beneficiarios del mismo y que dentro de la actividad propia que lo crea no produce interrupción en su percepción el hecho de pasar a las distintas jerarquías de la organización escolar. (*)

Artículo 2

El sueldo progresivo se hará extensivo a los Maestros de Instrucción Primaria y Maestros especiales, que desempeñen cargos Docentes en las Reparticiones dependientes del Ministerio de Salud Pública, Consejo del Niño, Institutos Penales, Comisión Nacional de Educación Física y Escuelas Industriales, siendo de cargo de estas Reparticiones el pago del aumento. Quedan exceptuados del mismo los funcionarios exclusivamente Administrativos. (*)

Artículo 3

El sueldo progresivo se liquidará a razón de cinco pesos mensuales a partir del vencimiento de cada período de cuatro años de servicios y hasta un monto máximo de treinta pesos mensuales, alcanzando solamente al personal con efectividad declarada por el citado Consejo, salvo los casos siguientes:

A) Cuando conforme a disposiciones reglamentarias de ese ente, o por razones de interés escolar declarado por el mismo, el funcionario efectivo pase a ejercer otra de las jerarquías indicadas en el artículo 2º en carácter de interino, suplente, etc. B) Cuando las designaciones fueran realizadas por períodos fijos y renovables y en carácter de titular de las funciones que se asignaran.

No obstante lo determinado en este artículo, se reconocerán a todos aquellos funcionarios que alcanzaran efectividad, los servicios prestados con anterioridad a ese hecho y se computarán los mismos a los efectos de la formación de los cuatrienios. El sueldo progresivo será liquidado desde la fecha de la resolución administrativa que así lo otorgue, cuando ello tenga origen en disposiciones del Consejo de Enseñanza; y para el caso de ser conferida legalmente, desde la promulgación de la ley que concede tal beneficio. (*)

Artículo 4

Para el caso de que los funcionarios beneficiarios de la presente ley desempeñen dos o más cargos, sólo en uno de ellos gozarán del sueldo progresivo. Este se liquidará agregado al de mayor remuneración, salvo que no correspondiera a las planillas del presupuesto escolar.

Artículo 5

Si un funcionario en ejercicio de tareas burocráticas pasara a ocupar alguno de los cargos que generan el sueldo progresivo, o acumulara a alguno de éstos, no se computarán los años de servicios prestados en aquellas condiciones a los efectos de la formación de los cuatrienios; como asimismo caducará el beneficio que concede la ley para el caso de pasar de las funciones que ella ampara a otras de carácter meramente administrativas, quedando en este caso anuladas las progresiones obtenidas.

Artículo 6

Derógase la ley de 28 de Octubre de 1926 y los artículos 122 a 128, inclusive, de la ley de 31 de Diciembre de 1936.

Artículo 7

Comuníquese, etc.

BALDOMIR - CYRO GIAMBRUNO - JAVIER MENDIVIL

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