Ley Nº 10119 - SARNA OVINA

Rango Ley
Publicación 1942-02-02
Estado Vigente
Departamento BALDOMIR - RAMON F. BADO - JAVIER MENDIVIL - CYRO GIAMBRUNO - MAURICIO SEMBLAT AMARO
Fuente IMPO
artículos 22
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Artículo 1

Todo propietario de hacienda lanar está obligado a mantenerla limpia de sarna.

Artículo 2

Los propietarios, o tenedores a cualquier título, de hacienda lanar que no tengan patente de establecimiento "Libre de Sarna", están obligados a dar a todos los ovinos que aquél contenga, tres baños dentro del período comprendido entre el 15 de Noviembre de cada año y el 15 de Febrero del siguiente, con un intervalo de diez a doce días entre uno y otro. Esta medida deberá cumplirse invitando a presenciarla a dos vecinos linderos por lo menos y por escrito al Comisario seccional, el que informará quincenalmente al Veterinario Regional, de las comunicaciones recibidas referentes a balneaciones. Además, están obligados a realizar doble balneación, con carácter precaucional, con intervalo de diez a doce días, en el período comprendido ente el 15 de Abril y el 15 de Junio de cada año. Estas balneaciones deberán ser realizadas en la misma forma prevista en el inciso anterior.

Artículo 3

La Dirección de Ganadería aplicará a los ganaderos, que posean ovinos infestados de sarna, las siguientes sanciones:

a)

Constatada con un funcionario de la Dirección de Ganadería la

existencia de sarna en un establecimiento, lo declarará infestado y aislado, aplicándole a su propietario una multa de $ 20.00 (veinte pesos), más $ 0.30 (treinta centésimos) por cada ovino visiblemente infestado;

b)

Si pasados los treinta días de comprobada la infestación, el

propietario no hubiera saneado la majada, se aplicará una segunda multa de $ 50.00 (cincuenta pesos), más $ 0.50 (cincuenta centésimos) por cada ovino infestado, acordando un nuevo plazo de treinta días para el saneamiento, y

c)

Transcurrido dicho plazo, y si el interesado no hubiera realizado el

saneamiento, se repetirá la sanción establecida en el apartado b), mes a mes, hasta que la Dirección de Ganadería pueda realizar el saneamiento directo, bajo la dirección del personal de su dependencia. No obstante, las sanciones quedarán en suspenso a partir del mes en que se obtenga el saneamiento si éste fuere realizado por el interesado.

En los saneamientos oficiales, decretados por la Dirección de Ganadería, los gastos que se originen por todo concepto, relacionados con el saneamiento, serán por cuenta del propietario de los animales, así como también las asignaciones correspondientes a los días de sueldo del personal oficial que intervenga en el procedimiento. El importe que se perciba por los expresados conceptos será vertido en Rentas Generales. Decretado el aislamiento, la Dirección de Ganadería lo comunicará a los expendedores de guías a los efectos que prescribe el artículo 6º de la presente ley.

Artículo 4

Los propietarios o encargados de ovinos están obligados a permitir la revisación de los mismos por el personal que designe la Dirección de Ganadería. Esta revisación podrá efectuarse en cualquier época del año, siendo penados con una multa de cien pesos ($ 100.00) los que se nieguen a permitir la revisación, o la dificulten, u oculten parte de sus majadas en el momento en que deben ser revisadas. También se harán pasibles de la misma multa aquellos propietarios de ovinos que se nieguen a presentar su majada en condiciones de poder ser examinada por los Inspectores de la Dirección de Ganadería.

Artículo 5

Comprobada la desaparición de la sarna, la Dirección de Ganadería decretará, de inmediato, el cese del aislamiento.

Artículo 6

Queda prohibido el tránsito de ovinos atacados de sarna. Los expendedores de guías no las expedirán para los ovinos de los establecimientos aislados, salvo el caso del artículo 7º. Comprobada la existencia de sarna, en ovinos en marcha, se aplicará a sus propietarios una multa de cincuenta pesos ($ 50.00) más un peso ($ 1.00), por cada ovino infestado. Existiendo la denuncia por parte del encargado de la tropa y en los casos de duda respecto al establecimiento origen de la infección o cuando la majada lleve más de quince días de marcha o estada en pastoreos o locales-ferias o exposiciones, podrá la Dirección de Ganadería reducir o suprimir la multa a que se refiere este artículo. La Dirección de Ganadería indicará la forma de efectuar el saneamiento.

Artículo 7

En el caso de que el propietario de un establecimiento aislado deseare vender o trasladar ovinos, solicitará una inspección de la Dirección de Ganadería. Esta autorizará la venta o traslado siempre que esos ovinos no estén visiblemente infestados y en todos los casos, previa balneación en presencia de un Inspector Oficial.

Artículo 8

El propietario de ovinos atacados por esta enfermedad que invadan predios vecinos con patente "Libre de Sarna" será penado con una multa de diez pesos ($ 10.00), por cada animal sarnoso si procede de un predio libre de sarna y de cincuenta pesos ($ 50.00) si procede de un predio cuyas majadas estén infestadas.

Artículo 9

Los ovinos infestados, que fueren hallados en los caminos o pastoreos y cuyos propietarios fueren desconocidos, serán sacrificados por la policía, previo aviso a la Comisión de Zona y levantando también un acta en la que se comprueben los dos extremos invocados ante tres vecinos de responsabilidad. El Poder Ejecutivo establecerá en la reglamentación de la ley el destino del cuero y la carne útil. Cuando se conozca el propietario le serán devueltos los animales previo pago de una multa de diez pesos ($ 10.00) más un peso ($ 1.00) por cada animal visiblemente sarnoso.

Artículo 10

Son nulas todas las ventas, donaciones o cualquier otra operación que se realice con ovinos infestados.

Artículo 11

Todos los locales de ferias y exposiciones para ser autorizados a funcionar, estarán obligados a tener bañaderos que permitan el baño del ganado menor, y dichos bañaderos serán declarados oficiales a los efectos de esta ley. Constatada la sarna en ovinos presentados a exposiciones o remates-ferias, no se permitirá la entrada a la pista ni la venta en remate público, aplicándosele una multa de veinte pesos ($ 20.00) a su propietario más un peso ($ 1.00) por cada animal visiblemente infestado. Bañados los animales, el propietario podrá proceder a su retiro o venta particular, obligándose el dueño o comprador a bañar en destino, previo aviso a la Inspección Veterinaria Regional donde esté ubicado el establecimiento y dentro del plazo necesario para extirpar la sarna.

Artículo 12

Los establecimientos con patente de "Libre de Sarna" que, de hecho, dejaren de estarlos, deberán comunicarlo a la Inspección Veterinaria Regional y en caso de no hacerlo, se harán pasibles de las mismas sanciones que los establecimientos sin patente. Cumpliendo con aquel requisito, quedarán exentos de las multas indicadas, pero obligados a tomar de inmediato, y de acuerdo con la Dirección de Ganadería, las medidas correspondientes.

Artículo 13

Cada una de las multas establecidas en esta ley tendrán las siguientes limitaciones:

a)

Para los propietarios de menos de quinientos ovinos, la multa no podrá

exceder de doscientos pesos (pesos 200.00) en el año;

b)

Para los propietarios comprendidos entre quinientos a dos mil ovinos,

no podrá exceder de ochocientos pesos ($ 800.00) en el mismo período; y

c)

Para los propietarios de más de dos mil ovinos, no podrá exceder de mil

seiscientos pesos ($ 1.600.00) en el año.

Artículo 14

Las multas establecidas en esta ley deberán ser expresamente fundadas, y su aplicación se hará efectiva dentro de los quince días siguientes a su notificación. El infractor podrá apelar dentro de los quince días de la notificación, para ante el Poder Ejecutivo, pudiéndose entablar también el recurso directamente ante el Ministerio de Ganadería y Agricultura, en el mismo término. Dicho recurso no tendrá efecto suspensivo. El Poder Ejecutivo resolverá en la apelación dentro de treinta días de recibidos los antecedentes respectivos. Si no lo hiciere dentro de ese término, se reputará confirmada la resolución recurrida.

Artículo 15

Si el interesado no hiciere efectivo en tiempo el pago de la multa, se procederá a su cobro según lo dispuesto por el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, y por ante el Juzgado de Paz del domicilio del infractor. Los bienes embargados se venderán sin previa tasación y al mejor postor.

Artículo 16

Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la acción por ilegalidad prevista en los artículos 273 y siguientes de la Constitución, se entablará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia en campaña, y ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, en la Capital. La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución impugnada, o a la reparación civil pertinente, o a ambos fines, a opción del interesado. Se interpondrá dentro del término perentorio de veinte días de notificada aquella resolución, y se seguirá, en su tramitación, el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía. El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier momento, la suspensión de la resolución reclamada, cuando su cumplimiento pudiera producir perjuicios irreparables. Contra las sentencias de primera instancia habrá el recurso de apelación libre para ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo hará cosa juzgada.

Artículo 17

El Poder Ejecutivo designará Comisiones Departamentales, honorarias, con el fin de colaborar en la propaganda y aplicación de las medidas establecidas en la presente ley. Las Comisiones Departamentales, a su vez, podrán designar las Comisiones de Zona, que juzguen convenientes.

Artículo 18

El Poder Ejecutivo podrá invertir hasta la cantidad de ciento sesenta mil pesos ($ 160.000.00) anuales, con cargo a Rentas Generales, en la aplicación de esta ley y cuya distribución será la siguiente:

6 Inspectores Veterinarios de Zona a $ 2.100.00 anuales cada uno .................................... $ 12.600.00 126 Inspectores de Sarna a $ 840.00 anuales cada uno ..... " 105.840.00 Gastos de movilidad para 6 Inspectores de Zona y 126 Inspectores de Sarna ................................. " 23.904.00 Gastos para saneamiento, movilidad del personal superior, implementos y propaganda ............................. " 17.656.00

TOTAL .................................... $ 160.000.00

Artículo 19

El producido íntegro de las multas que se apliquen por infracciones a las disposiciones contenidas en la presente ley será vertido en Rentas Generales.

Artículo 20

El Poder Ejecutivo deberá hacer en todo el país una intensa propaganda de los alcances de esta ley, perjuicios que ocasiona la sarna, medios eficaces y económicos de combatirla, etc.

Artículo 21

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 22

Comuníquese, etc.

BALDOMIR - RAMON F. BADO - JAVIER MENDIVIL - CYRO GIAMBRUNO - MAURICIO SEMBLAT AMARO

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