Ley Nº 10120 - FIJACION DE PRECIOS. TRIGO

Rango Ley
Publicación 1942-02-04
Estado Vigente
Departamento BALDOMIR - RAMON F. BADO - JAVIER MENDIVIL
Fuente IMPO
artículos 24
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Del precio del trigo para el productor y el molinero, y sus variaciones

posibles

Artículo 1

Fíjase el precio mínimo de siete pesos cincuenta centésimos ($ 7.50) los cien kilos, para el trigo nacional de la cosecha 1941-1942, puesto el cereal en Montevideo, en graneros oficiales o depósitos del Banco de la República que se indiquen. Dicho precio regirá para el trigo natural, sano, seco, limpio y con un peso hectolítrico de setenta y ocho kilogramos. Regirá, asimismo, la siguiente escala según la fecha de la correspondiente operación de compraventa del cereal:

Diciembre 1941 y Enero de 1942 .................... $ 7.50 Febrero y Marzo ................................... " 7.60 Abril y Mayo ...................................... " 7.70 Junio y Julio ..................................... " 7.80 Agosto y Setiembre ................................ " 7.90 Octubre y Noviembre ............................... " 8.00 (*)

Artículo 2

El precio correspondiente al cereal en los Graneros Oficiales Regionales, depósitos particulares o establecimientos industriales del interior, y estaciones o puertos de embarque más próximos a los centros de producción, queda fijado sobre la base del precio en Montevideo, deducidos los gastos de conducción desde los diversos lugares de embarque del cereal hasta la Capital, y no podrá ser inferior a seis pesos noventa centésimos ($ 6.90) los cien kilos, puesto en los puntos referidos por el artículo anterior.

De la intervención del Banco de la República como regulador del mercado triguero

Artículo 3

El Banco de la República intervendrá como comprador de trigo, al precio y en las condiciones fijadas por la presente ley, toda vez que éste, con la colaboración del Ministerio de Ganadería y Agricultura, los estime oportuno. Previa conformidad del mismo Ministerio, el Banco de la República queda facultado para proceder a la comercialización de los trigos que adquiera.

Artículo 4

En caso de que fuere necesario proceder a la importación de trigo para la molienda, ésta será contratada por el Banco de la República y distribuída a los industrializadores en las condiciones que reglamentará el Poder Ejecutivo.

Artículo 5

La prenda constituída mediante caución o depósito de cereales, sólo conservará el privilegio del arrendador, siempre que existiere contrato escrito, debidamente inscrito en el registro respectivo con anterioridad al 30 de Junio de 1942, y por el máximo de un año de arrendamientos vencidos. En el mismo sentido, del máximo referido, queda expresamente aclarada, a los efectos de la aplicación de la presente ley, la disposición del artículo 6º de la ley número 8939, de Febrero 25 de 1933, sobre Crédito de Habilitación. En iguales condiciones que el arrendador, el Banco Hipotecario del Uruguay gozará del privilegio de aquél, por el servicio correspondiente al año inmediato vendido, del préstamo otorgado por la Sección Fomento Rural y Colonización (leyes de 22 de Enero de 1913, 20 de Junio de 1921 y 10 de Setiembre de 1923). En los arrendamientos concertados por la indicada Sección Fomento Rural y Colonización, no será necesaria la inscripción a los efectos dispuesto en este artículo.

De las obligaciones de molineros y acopiadores

Artículo 6

Los molineros quedan obligados a dar preferencias en sus adquisiciones a los trigos de producción nacional.

Artículo 7

Los molineros, acopiadores y toda persona o entidad comercial que negocie trigos de la cosecha 1941-942, quedan obligados a mantener un archivo por orden numérico y correlativo, expresando el nombre y apellido del agricultor vendedor, de todas las operaciones de compra y venta de trigos que se realicen, debiendo ajustar sus contabilidades a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 8

Los molineros entregarán mensualmente a la Sección Economía y Estadística Agraria de la Dirección de Agronomía, declaraciones juradas de las compras de trigo nacional, cosecha 1941-1942, con los datos que aquélla requiera como indispensables. (*)

Del contralor general de la ley

Artículo 9

El Poder Ejecutivo, por los órganos que indique, tendrá el contralor del precio pagado a los agricultores, con amplias facultades inspectivas que podrán llegar hasta el examen de la contabilidad de los comerciantes o industriales que intervengan en la compra del cereal.

Artículo 10

Para cualquier eventual derecho que pueda corresponder a los Productores de trigo, de conformidad a la presente ley, los beneficiarios deberán retener en su poder los comprobantes de entrega y venta del cereal, que los compradores quedan obligados a proporcionarles, en todos los casos, debidamente firmados y sellados. En ambos instrumentos se especificará el precio, tipo de trigo, bonificaciones o deducciones que hubieren aplicado, y gastos por conducción u otros que también se hubieren llevado en cuenta. La efectividad de los beneficios referidos quedará siempre subordinada a la presentación y entrega de aquellos comprobantes. Del mismo modo, la efectividad de dichos beneficios quedará subordinada al correspondiente fichado de los interesados, en la forma dispuesta por la ley número 9997.

Artículo 11

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8º, la Sección Economía y Estadística Agraria, podrá exigir a las entidades o personas que tengan cualquier intervención, directa o indirecta, en la comercialización de la cosecha triguera 1941-1942, los datos que estime necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones a su cargo, del modo que se reglamentará.

De los medios para el cumplimiento de esta ley

Artículo 12

Los gastos que se originen por la aplicación de la presente ley, serán imputados al rubro "Diferencias de Cambio" en la cantidad necesaria y hasta el máximo de cuarenta mil pesos ($ 40.000.00). A ese efecto, se abrirá en la Contaduría y Tesorería General de la Nación, una cuenta a la orden de la Dirección de Agronomía. El Banco de la República adelantará en cuenta especial, los fondos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente.

Artículo 13

Las diferencias que se produzcan por la fijación de mayor precio, intereses o gastos, se imputarán a los fondos del rubro "Diferencias de Cambio" y, en caso contrario, las utilidades serán aplicadas a "Crédito Agrícola de Habilitación".

De las penalidades y procedimientos

Artículo 14

Las personas o entidades que infrinjan las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones, serán penadas con multas que oscilarán entre doscientos pesos ($ 200.00) y diez mil pesos ($ 10.000.00) y serán aplicadas por resolución fundada de la Dirección de Agronomía. (*)

Artículo 15

El infractor podrá apelar dentro de los quince días de notificado, para ante el Poder Ejecutivo, pudiéndose entablar también el recurso directamente ante el Ministerio de Ganadería y Agricultura dentro del mismo término. El Poder Ejecutivo resolverá en la apelación dentro de noventa días de recibidos los antecedentes respectivos. Si confirmare la resolución recurrida, o no se expidiere dentro de ese término, se tendrá por definitiva la sanción impuesta y el infractor deberá abonar el importe de la multa dentro de los quince días de notificado de la resolución confirmatoria, o de vencido el término señalado al Poder Ejecutivo para pronunciarse. (*)

Artículo 16

Si el interesado no hiciere efectivo en tiempo el pago de la multa, se procederá a su cobro según lo dispuesto por el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, y por ante el Juzgado de Paz del domicilio del infractor. Los bienes embargados se venderán sin previa tasación y al mejor postor.

Artículo 17

Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la acción por ilegalidad prevista en los artículos 273 y siguientes de la Constitución, se entablará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia en campaña, y ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, en la Capital. La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución impugnada, o a la reparación Civil pertinente, o a ambos fines, a opción del interesado. Se interpondrá dentro del termino perentorio de veinte días de notificada aquella resolución, y se seguirá, en su tramitación, el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía. El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier momento, la suspensión de la resolución reclamada, cuando su cumplimiento pudiera producir perjuicios irreparables. Contra las sentencias de primera instancia, habrá el recurso de apelación libre para ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo hará cosa juzgada.

Artículo 18

El producido de las multas se aplicará a engrosar los fondos de "Fomento Agropecuario" (decreto de 16 de Marzo de 1939).

Disposiciones Generales

Artículo 19

En caso de producirse discrepancias entre agricultores y compradores de trigo con respecto a la determinación del tipo y calidad del cereal comprado, aquellas se someterán al arbitraje de la Dirección de Agronomía, cuyo pronunciamiento será obligatorio y no admitirá recurso ulterior.

Artículo 20

Decláranse incorporados a la presente ley los artículos 8º, 11 y 12, de la ley 9900, de fecha Diciembre 20 de 1939.

Artículo 21

El Ministerio del Interior, la inspección General de Hacienda y el Banco de la República, prestarán al Ministerio de Ganadería y Agricultura y sus organismos técnicos, la colaboración que se les solicite para el mejor cumplimiento de la presente ley.

Artículo 22

La Sección Economía y Estadística Agraria completará el fichaje de agricultores realizado en virtud de la ley número 9997, con el registro de aquellos que no hallan sido incorporados en aquella oportunidad, por no tener cultivos de cereales u oleaginosos en el año agrícola 1940-1941, o cualquier otra causa.

Artículo 23

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 24

Comuníquese, etc.

BALDOMIR - RAMON F. BADO - JAVIER MENDIVIL

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