Ley Nº 10416 - PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. COMERCIO. AVENA

Rango Ley
Publicación 1943-03-18
Estado Vigente
Departamento AMEZAGA - ARTURO GONZALEZ VIDART - RICARDO COSIO - JAVIER MENDIVIL
Fuente IMPO
artículos 9
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Artículo 1

El Poder Ejecutivo adquirirá en plaza o en el exterior, hasta la cantidad de diez mil toneladas de grano de avena, con destino a simiente para la formación de praderas artificiales, que se destinarán a pastoreos de ganado durante el invierno y la primavera del año en curso.

Artículo 2

El precio de venta de la semilla de avena será de cuatro pesos ($ 4.00)los cien kilogramos, incluidos los envases correspondientes y puestos en la estación ferroviaria o puertos de destino. El peticionante tendrá derecho a una cantidad racional y se comprometerá a destinar la totalidad de la semilla obtenida a la formación de praderas artificiales, debiendo demostrar que dispone de los elementos necesarios para la rápida formación de éstas.

Artículo 3

El Poder Ejecutivo proporcionará el combustible líquido adecuado, en la máxima medida posible, a los poseedores de tractores para uso particular, empresarios para cultivos forrajeros y vehículos de transporte, con el único y exclusivo fin de emplear la totalidad del combustible en labores de tierras con tracción mecánica y siembra de avenales. Los precios de venta de los combustibles en Montevideo, serán los siguientes, cada mil litros:

a)

nafta para uso rural a $ 82.50;

b)

kerosene para uso rural a $ 55.00;

c)

gas-oil a $ 62.22; fuel-oil liviano a $ 68.00 y pesado a $ 49.50.

Artículo 4

Quienes violen las disposiciones de la presente ley -personas o representantes legales de personas jurídicas- serán juzgadas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 347 del Código Penal, sin perjuicio de la acción civil del Estado para exigir la devolución del provecho.

Artículo 5

El Poder Ejecutivo realizará una intensa e inmediata propaganda de los beneficios que acuerda esta ley.

Artículo 6

Destínase hasta la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) para cubrir las diferencias entre el costo de la semilla con todos sus gastos, hasta estación de destino y el precio establecido para la venta. Dicha suma se imputará al producido de las diferencias cambiarias. De la cantidad expresada se podrán destinar hasta mil pesos ($ 1.000.00) para los gastos de propaganda a que se refiere esta ley.

Artículo 7

Las disposiciones de esta ley son sin perjuicio del cumplimiento de la ley de crédito agrícola habilitador, que contempla la situación de los modestos agricultores.

Artículo 8

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 9

Comuníquese, etc.

AMEZAGA - ARTURO GONZALEZ VIDART - RICARDO COSIO - JAVIER MENDIVIL

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