Ley Nº 10416 - PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. COMERCIO. AVENA
Artículo 1
El Poder Ejecutivo adquirirá en plaza o en el exterior, hasta la cantidad de diez mil toneladas de grano de avena, con destino a simiente para la formación de praderas artificiales, que se destinarán a pastoreos de ganado durante el invierno y la primavera del año en curso.
Artículo 2
El precio de venta de la semilla de avena será de cuatro pesos ($ 4.00)los cien kilogramos, incluidos los envases correspondientes y puestos en la estación ferroviaria o puertos de destino. El peticionante tendrá derecho a una cantidad racional y se comprometerá a destinar la totalidad de la semilla obtenida a la formación de praderas artificiales, debiendo demostrar que dispone de los elementos necesarios para la rápida formación de éstas.
Artículo 3
El Poder Ejecutivo proporcionará el combustible líquido adecuado, en la máxima medida posible, a los poseedores de tractores para uso particular, empresarios para cultivos forrajeros y vehículos de transporte, con el único y exclusivo fin de emplear la totalidad del combustible en labores de tierras con tracción mecánica y siembra de avenales. Los precios de venta de los combustibles en Montevideo, serán los siguientes, cada mil litros:
nafta para uso rural a $ 82.50;
kerosene para uso rural a $ 55.00;
gas-oil a $ 62.22; fuel-oil liviano a $ 68.00 y pesado a $ 49.50.
Artículo 4
Quienes violen las disposiciones de la presente ley -personas o representantes legales de personas jurídicas- serán juzgadas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 347 del Código Penal, sin perjuicio de la acción civil del Estado para exigir la devolución del provecho.
Artículo 5
El Poder Ejecutivo realizará una intensa e inmediata propaganda de los beneficios que acuerda esta ley.
Artículo 6
Destínase hasta la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) para cubrir las diferencias entre el costo de la semilla con todos sus gastos, hasta estación de destino y el precio establecido para la venta. Dicha suma se imputará al producido de las diferencias cambiarias. De la cantidad expresada se podrán destinar hasta mil pesos ($ 1.000.00) para los gastos de propaganda a que se refiere esta ley.
Artículo 7
Las disposiciones de esta ley son sin perjuicio del cumplimiento de la ley de crédito agrícola habilitador, que contempla la situación de los modestos agricultores.
Artículo 8
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 9
Comuníquese, etc.
AMEZAGA - ARTURO GONZALEZ VIDART - RICARDO COSIO - JAVIER MENDIVIL
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