Ley Nº 10434 - INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION. TRABAJADORES. REMUNERACIONES
SALARIOS MINIMOS Y CONDICIONES DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, SANEAMIENTO, PAVIMENTO Y ACTIVIDADES SIMILARES
CAPITULO I
Albañiles frentistas, armadores de madera y hierro y anexos
Artículo 1
Los jornales mínimos que se abonarán a los obreros serán los siguientes:
Peones y serenos $ 2.80 Guincheros, cancheros y poceros " 3.00 Medios oficiales albañiles, armadores de madera y hierro " 3.20 Medios oficiales frentistas " 3.50 Oficiales albañiles, armadores de madera y hierro " 3.60 Oficiales albañiles finalistas y escaleristas " 3.80 Oficiales frentistas " 4.00 Capataces " 4.30 Obreros de pavimento y saneamiento " 3.30 (*)
Artículo 2
Con respecto a cierta categoría de obreros se establece:
A) Que el medio oficial albañil no tendrá obligación de colocar regla, pendícolas o trazar niveles: lo hará si se considera competente y lo desea. B) El pocero es el obrero que realiza sus tareas con la finalidad de obtener agua o en las fundaciones trabaja en pozos a profundidades mayores de tres metros. C) En los días de planchada, al personal extraordinario que se tome expresamente para esa tarea, se le abonará un jornal de $ 3.30 aplicado por día completo o medio día.
Artículo 3
Además de los jornales respectivos los patronos abonarán a todos los obreros que empleen para los trabajos a realizarse en Punta Gorda y Carrasco, un suplemento de cincuenta centésimos por día de trabajo, quedando claramente establecido que este suplemento no rige para los serenos que viven en la obra.
A) Toda vez que las empresas de la Capital manden a sus obreros a trabajar al interior del país les abonarán un suplemento de cincuenta centésimos diarios, incluso los días de lluvia; excepto los días feriados. Además se les abonará un pasaje de ida y vuelta de segunda clase.
Artículo 4
En los días de descanso fijados por la ley respectiva, los serenos de las obras de construcción, si el empresario resolviera designar sustituto, éste será de la confianza de ambas partes.
Artículo 5
Los aguateros percibirán un jornal de $ 1.70 diarios, no pudiendo realizar otro trabajo que el de alcanzar agua a los obreros (excepto el de mandadero).
A) Toda vez que por causa del mal tiempo o falta de materiales en las obras al iniciarse el trabajo, se suspenda el mismo, se abonará la suma de veinte centésimos por gastos de locomoción, a todo obrero que se haya presentado a la hora de dar comienzo el trabajo.
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CAPITULO II
Herreros de obras y anexos
Artículo 6
Los jornales mínimos que se pagarán a los obreros herreros de obras y anexos serán los siguientes:
Oficiales soldadores a la eléctrica $ 4.50 Oficiales calificados " 4.10 Oficiales soldadores a la autógena " 3.80 Oficiales fraguadores " 3.80 Oficiales remachadores (martillo mecánico) " 3.80 Oficiales herreros en general " 3.80 Medios oficiales soldadores a la eléctrica " 4.00 Medios oficiales soldadores a la autógena " 3.40 Medios oficiales fraguadores " 3.40 Medios oficiales remachadores (martillo mecánico) " 3.40 Medios oficiales herreros en general " 3.20 Peones " 2.80 (*)
Artículo 7
Con respecto a cierta categoría de obreros se establece:
A) Que el oficial soldador a la eléctrica debe seleccionar electrodos para los diversos trabajos, rellenar piezas y soldar el plafón. B) El oficial calificado interpretará planos, marcará los trabajos y hará todas las tareas correspondientes a los operarios de menor categoría. C) El oficial remachador hará trabajos especializados con martillo en remaches de un diámetro superior a 12 mm. (*)
Artículo 8
Además de los jornales respectivos los patronos abonarán a sus obreros:
A) Los gastos de locomoción de ida y vuelta para ir de los talleres o escritorios a las obras. B) Un suplemento diario de cincuenta centésimos ($ 0.50) a los que empleen para trabajos en Punta Gorda y Carrasco, o en su defecto, les proporcionarán medios de locomoción. Esta compensación no rige para los obreros que viven en la obra. (*)
Artículo 9
(Aprendices):
A) Después del primer año de taller será obligatoria la concurrencia de todo aprendiz a la Universidad del Trabajo, donde cursará todo lo relacionado con la rama a que se dedica. B) La jornada será uniforme y el patrono proporcionará los elementos necesarios para la ejecución de los trabajos. C) El jornal mínimo será de ochenta centésimos y éste se irá elevando a juicio del director del taller según las aptitudes y disposiciones del aspirante. D) Llegado a los tres años de taller, el jornal mínimo será de $ 1.50, el que seguirá ascendiendo durante dos años; luego el aspirante deberá ser declarado aprendiz adelantado, adjudicándosele un sueldo mínimo de $ 2.50. Para obtener esa categoría será preciso poseer las constancias que justifiquen su actuación y conocimientos adquiridos en la Universidad del Trabajo. E) Los meses de aprendizaje serán valederos cuando se realiza cambio de taller, comprobado por el certificado que atestigüe el tiempo que lleva de aprendizaje. F) A los aprendices actualmente en actividad se les conocerá la antigüedad alcanzada a los efectos de la presente ley. G) Los aprendices en actividad, que actualmente perciben $ 2.25 o más, serán mantenidos en el mismo jornal, a menos que hayan alcanzado la antigüedad establecida en el inciso D) de este artículo. (*)
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CAPITULO III
Pintores
Artículo 10
Los jornales mínimos que se pagarán a los obreros ocupados en los trabajos de pintura serán lo siguientes:
Oficiales al fresco $ 3.80 Oficiales al liso " 3.60 Medios oficiales " 3.20 Aprendices menores de 20 años al ingresar al taller con aumentos progresivos de veinte centésimos cada seis meses " 1.50 Aprendices mayores de 20 años al ingresar al taller con aumentos progresivos de veinte centésimos cada seis meses " 2.50
Los jornales devengados los días domingo se abonarán el doble de lo que establece esta escala.
Artículo 11
Cuando se trabaje en balancín, balancineta o escalera a viento el obrero percibirá un suplemento de cincuenta centésimos. Cuando la altura pase de 25 metros sobre el nivel donde comienza el trabajo el suplemento será de ochenta centésimos.
Artículo 12
Los patronos abonarán a los obreros empleados en Punta Gorda, Carrasco, Colón y Cerro un suplemento diario de cincuenta centésimos y cuando fuera empleado trabajando en horas de la noche se abonará un suplemento de treinta centésimos por cada jornal; y cuando el obrero sea enviado a trabajar fuera del Departamento de Montevideo, percibirá un suplemento de un peso diario, se le proporcionará pasaje de ida y vuelta y alojamiento higiénico. En caso de que se le suministre la alimentación a los obreros citados, queda sin efecto el pago de suplemento de un peso diario.
Artículo 13
Cuando el aprendiz se traslade de un taller a otro le será extendido por el patrón un certificado en el que conste jornal, fecha de ingreso y egreso. Al ingresar a otro taller el aprendiz percibirá el jornal correspondiente de acuerdo a la escala que se especifica en esta ley, aunque el tiempo de aprendizaje realizado no lo hubiese efectuado en el taller al cual ingresó.
Artículo 14
Los patronos munirán de una tarjeta mensual a cada obrero, en la cual se establezca: nombre y apellido, categoría, jornal y horas y días trabajados. Los obreros presentarán esta tarjeta cada vez que les sea solicitada por los Inspectores de la Oficina Nacional del Trabajo y Caja de Jubilaciones.
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CAPITULO IV
Canteras
Artículo 15
Los jornales mínimos que se pagarán a los obreros ocupados en el trabajo de canteras serán los siguientes:
La Paz y Zona Norte:
Peones $ 2.30 Marronistas, fogachistas y barrenistas " 2.70 Cortadores de piedra bruta " 2.80 Oficiales cortadores " 3.20 Herreros de 1ª categoría " 3.20 Herreros de 2ª categoría " 2.70 Bochas " 1.20 Cordones comunes (metro lineal) " 0.55 Lozas bucharda m2 " 5.50 Cordón de 0.18 a buchardas " 2.00 Cordón de 0.30 a buchardas " 2.40
Paso del Molino y Zona Sur:
Peones $ 2.50 Marronistas, fogachistas y barrenistas " 2.90 Cortadores de piedra bruta " 3.00 Herreros de 1ª categoría " 3.20 Herreros de 2ª categoría " 2.70 Bochas " 1.40
Artículo 16
La remuneración de cualquier otro trabajo a destajo se aumentará proporcionalmente a la tarifa. El aumento de salarios de los obreros que en la actualidad ganen el salario mínimo fijado o más, será el de veinte centésimos ($ 0.20) en esta rama.
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CAPITULO V
Maderas
Artículo 17
Las disposiciones del presente capítulo serán aplicadas en la industria de la madera a todos los establecimientos comprendidos en el Convenio Colectivo de fecha 14 de Setiembre de 1937 sin perjuicio de lo que se establece en el capítulo de las disposiciones generales.
Artículo 18
Los jornales mínimos que se pagarán a los obreros de la industria de la madera, serán los siguientes:
Peones ayudantes $ 2.55 Ayudantes y medio oficial de aserradero " 2.70 Medios oficiales de banco, maquinistas, lustradores y tapiceros y oficiales de aserradero " 3.10 Oficiales de banco, maquinistas, lustradores y tapiceros " 3.60 Oficiales marcadores y escaleristas " 4.10
Artículo 19
(Aprendices) Las condiciones de ingreso y trabajo así como el salario se regirán por las disposiciones establecidas en el capítulo II, artículo 9º. (*)
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CAPITULO VI
Electricistas
Artículo 20
Los jornales mínimos que se pagarán a los obreros electricistas serán los siguientes:
Oficial instalador electricista $ 3.60 Medio oficial instalador electricista " 3.20 Peones en general " 2.80 Oficiales de taller " 3.80 Medios oficiales de taller " 3.20 Oficial montador " 4.80 Medio oficial montador " 3.90
Artículo 21
(Aprendices) Se establece un salario de ochenta centésimos ($ 0.80) para los aprendices que trabajen en los talleres, con un aumento de veinte centésimos ($ 0.20) cada seis meses de trabajo.
A) Los aprendices menores de veinte años que efectúen trabajos en las obras o tareas en trabajos de cañerías, percibirán un salario inicial de un peso con quince centésimos ($ 1.15), con aumento progresivo de veinte centésimos cada seis meses. B) Aprendices peones mayores de veinte años percibirán un salario de dos pesos con cincuenta centésimos ($ 2.50) al principiar, con un aumento de veinte centésimos ($ 0.20) a los seis meses, siempre que sean ocupados en trabajos de obras. El aumento será otorgado por una sola vez. C) Los aprendices que actualmente estén ganando el salario de un peso con quince centésimos ($ 1.15) y que aun no tengan los seis meses de efectividad, no percibirán de inmediato el aumento sino que deberán esperar a cumplir los meses de trabajo establecidos.
Artículo 22
El suplemento diario de cincuenta centésimos ($ 0.50) que rige en esta rama se abonará a los obreros en las condiciones establecidas por el Convenio Colectivo del año 1937 cuando ejecuten trabajos en lugares ubicados fuera del límite de los boletos de siete centésimos ($ 0.07)contados desde el centro.
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CAPITULO VII
Mosaístas
Artículo 23
Los jornales mínimos que se pagarán a los obreros mosaístas serán los siguientes:
Oficial $ 3.60 Peones ayudantes (menores de 18 años) " 2.00 Pulidores en taller " 2.90 Pulidores en taller obras " 3.10
Precios que se pagarán por ciento para la fabricación de mosaicos calcáreos:
Dos tintas $ 2.10 Tres tintas " 2.20 Cuatro tintas " 2.70 Cinco tintas " 3.10
Precios que se pagarán por ciento para baldosas de vereda común y lisas:
Vereda común $ 1.10 Vereda color " 1.20 Vereda lisa 20 x 20 " 1.20 Vereda en seco " 0.90 Vereda lisa de revestimiento 20 x 20 " 1.30 Vereda lisa de revestimiento 14 x 28 " 1.65 Vereda lisa de revestimiento 15 x 30 " 1.65 Baldosas veneciana común, dos tintas " 3.50 Baldosas veneciana común, cuatro tintas " 3.90 Zócalos chicos " 1.30 Zócalos grandes " 1.60 Zócalos dos tintas " 2.10 Zócalos tres tintas " 2.20 Baldosas granito lisas 20 x 20 " 1.30 Baldosas granito lisas 25 x 25 " 1.95 Baldosas granito lisas 30 x 30 " 2.70 Baldosas granito lisas 40 x 40 " 4.50 Baldosas granito lisas 14 x 28 " 1.75 Baldosas granito lisas 15 x 30 " 1.75 Escalones lisos grandes " 3.50 Escalones lisos 20 x 28 " 3.50 Escalones lisos dos tintas " 3.90 (Con respecto a estos escalones los patronos podrán optar por el pago a jornal o a destajo, pudiendo cambiar una vez hecha la opción). Escalones lisos chicos " 3.00 (Para el escalón chico se establece que cada patrono tendrá derecho a optar entre el pago por jornal o a destajo, pero después de hecha la opción no podrá cambiar la forma de pago) " 3.00 Zócalos de granito lisos 15 x 30 " 1.80 Zócalos de granito lisos 25 x 25 " 2.00 Zócalos de granito lisos 15 x 20 " 1.50
Artículo 24
Precios que regirán en trabajos a destajo en prensas eléctricas e hidráulicas:
Vereda común el ciento $ 0.75 Vereda color " 0.80 Vereda austríaca " 0.85 Baldosas lisas 20 x 20 " 0.90
A) Todo trabajo que no esté especificado en este capítulo deberá pagarse a jornal.
Artículo 25
Los patronos proporcionarán gratuitamente a los operarios comprendidos en el presente capítulo, las herramientas para los trabajos al liso, cucharones, pinceles, baldes y cepillos. (*)
Artículo 26
Sin perjuicio de lo que se dispone en el capítulo de disposiciones generales y complementarias sobre formación de Comisiones Paritarias Permanentes para la solución de casos especiales, se respetarán los salarios fijados de común acuerdo por patronos y obreros con conocimiento de la Comisión Paritaria, especialmente en el caso de los establecimientos que trabajan con prensas hidráulicas y eléctricas.
Artículo 27
Lo dispuesto en el artículo 25 entrará en vigencia una vez que los patronos y obreros lleguen a un acuerdo sobre lo que el mismo dispone.
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CAPITULO VIII
Marmolistas
Artículo 28
Los jornales mínimos que se pagarán a los obreros marmolistas serán los siguientes:
Oficial completo $ 3.60 Oficial " 3.30 Medio Oficial " 2.90 Oficial lustrador que sepa estucar " 3.00 Oficial lustrador " 2.70 Principiante lustrador (peón) " 1.80 Idem ídem a los seis meses " 2.20 Idem ídem a los doce meses " 2.70 Maquinista moldurera y serrucho " 3.40 Principiante moldurera y serrucho (no aprendiz) " 3.10 Idem a los seis meses " 3.40 Maquinista lustrador " 3.10 Principiante lustradora (no aprendiz) " 2.80 Principiante lustradora (no aprendiz) a los seis meses " 3.10 Chófer (que no sea Oficial) " 3.00
Artículo 29
Las condiciones de ingreso y trabajo así como el salario se regirán por las disposiciones establecidas en el capítulo V, artículo 19, con la sola excepción que en este gremio las herramientas serán suministradas por los patronos (Aprendices) (*)
Artículo 30
Con respecto a ciertas categorías de obreros se determina expresamente lo siguiente:
A) En los talleres en donde trabaje un solo Oficial marmolista, éste será considerado Oficial completo y se le abonará el jornal correspondiente. B) Serán medios Oficiales marmolistas aquellos que trabajen bajo dirección competente sin obligación de interpretar planos ni tomar medidas en obras; lo harán si se considerasen competentes.
Artículo 31
Además de los jornales respectivos los patronos abonarán los gastos de locomoción toda vez que los obreros sean enviados a ejecutar trabajos pasando de la distancia de mil quinientos metros del taller al lugar del trabajo y un recargo de cincuenta centésimos ($ 0.50) para lo comida, más los dos viajes de tranvía cuando ejecuten trabajos en los Cementerios del Buceo, Norte, y Paso del Molino, como límites de radios:
A) Cuando los obreros sean requeridos para trabajar fuera del Departamento de Montevideo, recibirán un peso ($ 1.00) de suplemento diario, y los gastos de hotel y pasajes, estableciéndose para estos casos que no se devengarán jornales en los días domingo o festivos en que no se trabaje.
Artículo 32
Se establece que las condiciones que se determinan en el artículo 29 no rigen para los lustradores.
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CAPITULO IX
Plomeros y cloaquistas
Artículo 33
Los jornales mínimos que se pagarán a los obreros plomeros y claoquistas serán los siguientes:
Oficial plomero y cloaquista $ 4.10 Medio oficial plomero y cloaquista " 3.50 Peones plomeros y cloaquistas " 2.80
Artículo 34
Los jornales devengados en días domingo serán el doble de los que se establecen, excepción hecha de los serenos; y los salarios devengados por tareas realizadas entre las 18 horas y las 24 horas se pagarán con un treinta por ciento de aumento, y desde esta hora en adelante hasta las 6 de la mañana el aumento será de cien por ciento.
Artículo 35
Quedan subsistentes las definiciones de los oficiales y medios oficiales establecidas en el Convenio Colectivo en vigencia.
Artículo 36
La afilada de herramientas, repuestos de lámparas de soldar, llaves dieciocho y herramientas mayores, serán por cuenta del patrono.
Artículo 37
Todos los obreros que van a trabajar fuera del límite del Departamento de Montevideo percibirán, además de sus jornales, por concepto de alojamiento y comida, un suplemento de un peso con setenta y cinco centésimos ($ 1.75) por día, durante toda su ausencia ininterrumpida de la Capital. Cuando la estadía dure más de 45 días, se les pagará, además, un viaje mensual de ida y vuelta, siempre que éste fuera realizado. Durante el tiempo empleado en este viaje los obreros no percibirán salarios, pero sí viático.
Artículo 38
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.