Ley Nº 10436 - FONDO DE ASISTENCIA Y PREVISION SOCIAL. CREACION

Rango Ley
Publicación 1943-08-10
Estado Vigente
Departamento AMEZAGA - RICARDO COSIO - LUIS A. MATTIAUDA
Fuente IMPO
artículos 10
Historial de reformas JSON API
Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley número 9.944, de 20 de Julio de 1940, créase, por el término de tres años, un fondo de Asistencia y Previsión Social, con los siguientes recursos:

A) Auméntase en veinticinco centésimos ($ 0.25) por litro el impuesto interno que grava las cañas importadas y de producción nacional, y en veinticinco centésimos ($ 0.25) por litro, cualquiera sea su graduación, el impuesto interno a los alcoholes vínicos y grappa. B) Auméntase en cincuenta centésimos ($ 0.50) por litro el impuesto interno que grava las bebidas alcohólicas en general importadas, cuya graduación sea superior a cuarenta grados, y en veinticinco centésimos ($ 0.25) por litro, a las de igual graduación de producción nacional. (*)

Artículo 2

No se expenderán más licencias adicionales para establecimientos de venta al público de bebidas alcohólicas que hubieren de ser consumida en el mismo local. Por cada transferencia contractual de las existentes se abonará un impuesto equivalente a tres veces el impuesto de la que corresponda a la categoría del nuevo establecimiento. (*)

Artículo 3

De los recursos indicados en esta ley podrá disponer el Ministerio de Hacienda de la cantidad de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00)anuales, para que por esa Secretaría de Estado y los Ministerios del Interior y Defensa Nacional, se dé cumplimiento a las disposiciones represivas del contrabando, establecidas en los artículos números 24 a 35, inclusive, de la ley número 8.935, de 5 de Enero de 1933, y se acuerden retribuciones extraordinarias y premios a las policías de las secciones fronterizas. Dichos fondos no podrán ser aplicados a la creación de cargos administrativos. El remanente se distribuirá en la siguiente forma:

A) Treinta por ciento (30%) al Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, para que por intermedio del Instituto Nacional de Alimentación proporcione medios de subsistencia en locales apropiados a todo habitante del país que carezca de aquéllos, bajo el contralor de Comisiones Departamentales designadas por el Poder Ejecutivo y que se integrarán por representación proporcional, de acuerdo con el resultado de las últimas elecciones de autoridades departamentales, debiendo proponer los candidatos los partidos políticos que tengan derecho a integrar dichas Comisiones. En los parajes en donde no sea posible establecer locales, se entregarán directamente los medios de subsistencia necesarias. () B) Treinta por ciento (30%) para el Consejo del Niño, debiendo ser invertidos en la creación o mejoras de los siguientes servicios: 1º (20%) Mantenimiento y creación de "Gotas de Leche" y contribución a otras que no dependan del Consejo del Niño. 2º Mantenimiento y fundación de refectorios maternales que amparen a la mujer en estado de gravidez o que lacte su hijo. 3º Creación de comedores públicos para preescolares donde la falta de recursos así lo requieran. 4º (10%) Fomento de la Sección Educación. () C) Cuarenta por ciento (40%) para el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, el que destinará 20% a provisión y alimentación de escolares y 20% a fomento de las escuelas granjas y creación de otras nuevas. El Consejo del Niño y el de Instrucción Primaria y Normal deberán invertir a su vez las dos terceras partes de los recursos que se les otorgan por esta ley, en lo referente a previsión, en los Departamentos del litoral e interior, y una tercera parte en Montevideo. (*)

Artículo 4

Los fondos que se arbitran por esta ley no podrán ser aplicados a la creación de cargos administrativos. La Contaduría General de la Nación no liquidará sueldo alguno que signifique violación de esta regla.

Artículo 5

La destilación clandestina y el contrabando de alcoholes, cañas o bebidas alcohólicas serán castigados con prisión de dos a doce meses, duplicándose la pena en caso de reincidencia hasta un máximo de dos años. (*)

Artículo 6

La pena establecida en el artículo precedente es sin perjuicio de las multas administrativas o fiscales establecidas en la legislación vigente, las cuales continúan en todo vigor.

Artículo 7

La posesión o comercio de alcoholes o de bebidas estancadas que no procedan de la ANCAP, será castigada con una multa de veinte veces el impuesto que corresponda al producto en infracción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de la ley número 9.296, de fecha Marzo 3 de 1934. A efecto de la caracterización de esas bebidas, antes de librarse a la venta, deberán analizarse por la ANCAP. El infractor que no abone la multa, sufrirá en sustitución, prisión equivalente, a razón de un día cada cuatro pesos de aquélla. El poseedor de buena fe que justificase con documento escrito, haber adquirido el alcohol a comercio habilitado para su venta, podrá ser exonerado del pago de la multa, especialmente cuando el vendedor fuese castigado.

Artículo 8

Declárase aplicable a los delitos de que trata esta ley, el apartado 2º del artículo 1º de la ley de 10 de Julio de 1936.

Artículo 9

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 10

Comuníquese, etc.

AMEZAGA - RICARDO COSIO - LUIS A. MATTIAUDA

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.