Ley Nº 10446 - LEY DE REGISTRO CIVICO NACIONAL. MODIFICACION
Artículo 1
(*)
Artículo 2
Las Oficinas Electorales Departamentales cuando funcionen como Inscriptoras y las Oficinas Inscriptoras Delegadas, durante el último año del período inscripcional, actuarán en los días y horarios de trabajo que fija el artículo 2º de la ley de 19 de Junio de 1936, en cuanto sea pertinente.
Artículo 3
El próximo período inscripcional se iniciará dentro de los quince días de publicada esta ley.
Artículo 4
Derógase el artículo 1º de la ley número 9.784, de Setiembre 7 de 1938.
Artículo 5
Comuníquese, etc.
AMEZAGA - ADOLFO FOLLE JUANICO
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