Ley Nº 10447 - BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). AUTORIZACION. COMERCIO. TRIGO
Artículo 1
Autorízase al Banco de la República a dar cumplimiento, con trigos de la cosecha 1942-43, a los saldos de las cuotas señaladas en el decreto-ley de fecha 25 de Noviembre de 1942, a los establecimientos industriales que lo soliciten dentro de los quince días siguientes a la publicación de la presente ley. (*)
Artículo 2
El Ministerio de Ganadería y Agricultura tomará las disposiciones necesarias para determinar las fechas desde las cuales los establecimientos molineros deberán hacer efectivas las primas a que se refieren los decretos-leyes de 25 de Noviembre y 14 de Diciembre de 1942. El pago de estas primas se hará en base al trigo que los molineros elaboren, y su liquidación se practicará mensualmente.
Artículo 3
El recibo y entrega del trigo correspondiente a los saldos de cuotas que se señalan en el artículo 1º deberá efectuarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al de la publicación de la presente ley. Queda facultado el Banco de la República para prorrogar dicho plazo cuando entienda que así, lo requiere el bien de la economía nacional. Queda igualmente facultado el Banco de la República para financiar -dentro de los medios posibles- con los industriales interesados, la operación de compra a los efectos de agilitar la misma.
Artículo 4
Tratándose de trigos de fideo que se hayan adquirido, antes de la publicación de la presente ley, y cuyos precios de adquisición hubieran sido superiores a los oficiales, se pagarán las primas que les correspondan tomando en cuenta el precio efectivamente pagado, al productor, en concepto de precio neto.
Artículo 5
Toda operación de trueque de trigo por harina que se realice entre establecimientos industriales y agricultores o intermediarios, debe hacerse sobre los precios oficiales señalados para ambos artículos. La adquisición de trigo mediante el trueque, queda, por consiguiente, sujeta al pago de la prima correspondiente.
Artículo 6
Sustitúyense los incisos 5º y 8º del artículo 3º del decreto-ley a que se refiere la presente ley, por los siguientes:
"Inciso 5º. Trigo con olor a carbón: hasta 15% (quince por ciento). Para efectuar descuento por esta causal se tendrá en cuenta el grado de intensidad del defecto. Inciso 8º. Trigo con punta negra 1/2% (medio por ciento) por cada por ciento o fracción proporcional hasta 10% (diez por ciento) de grano infectado; pasado este límite, 1% (uno por ciento) de descuento por cada por ciento o fracción proporcional hasta 20% (veinte por ciento) de granos afectados; con más de 20% (veinte por ciento) de granos afectados, 1 1/2% (uno y medio por ciento) por cada por ciento o fracción proporcional hasta 30 %(treinta por ciento) de granos con punta negra". (*)
Artículo 7
Amplíase las disposiciones del artículo 3º del decreto-ley del 14 de Diciembre de 1942, con el siguiente inciso:
"11 En el recibo de trigo de la cosecha 1942-43 se aceptarán hasta un 30% (treinta por ciento) de bolsas de segundo uso, con no más de dos remiendos de hasta veinte centímetros cada uno, bonificando en este caso, el vendedor al comprador a razón de $ 0.06 (seis centésimos) por cada bolsa de segundo uso que éste reciba, con exclusión de bolsas ardidas y/o manchadas".
Lo dispuesto por el presente artículo y el anterior se entenderá aplicable a todas las operaciones sobre trigo de la cosecha 1942-43.
Artículo 8
Comuníquese, etc.
AMEZAGA - ARTURO GONZALEZ VIDART - LUIS IGNACIO GARIBALDI
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