Ley Nº 10449 - NEGOCIACION COLECTIVA. CONSEJOS DE SALARIOS. CREACION
Del salario mínimo
Artículo 1
El salario mínimo es aquel que se considera necesario, en relación a las condiciones económicas que imperan en un lugar, para asegurar al trabajador un nivel de vida suficiente, a fin de proveer a la satisfacción de sus necesidades físicas, intelectuales y morales.
Artículo 2
Los salarios mínimos serán pagados en moneda nacional, con exclusión de toda otra especie y con eliminación absoluta de todo sistema de trueque, salvo lo dispuesto en el artículo 18.
Artículo 3
Todo patrono o empresario que utilice subcontratistas o intermediarios permanecerá, no obstante, obligado subsidiariamente al pago de los salarios mínimos fijados. Todo trabajador a destajo debe percibir una remuneración que permita a un obrero de condiciones normales, alcanzar el salario mínimo en una jornada de ocho horas diarias o en cuarenta y ocho horas de labor semanal.
Artículo 4
Los obreros o empleados actuando por sí o por intermedio de un mandatario, o representados por el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, tendrán derecho a reclamar de sus contratistas el pago de salarios establecidos por la ley o fijados por los Consejos de Salarios, sin perjuicio de poder exigir el pago indirecto por intermedio del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados o del Juez de Paz del domicilio del patrono o del lugar de trabajo. Constituye título ejecutivo, para el ejercicio de esta acción, la planilla de trabajo que acredite los jornales o sueldos acordados al obrero o empleado, conjuntamente con un certificado del mismo Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados que establezca el salario legal o el decretado por los Consejos de Salarios, que corresponde abonar al obrero o empleado. Por el solo hecho de ser condenado al pago de salarios de acuerdo con este artículo e independientemente de la sanción administrativa que corresponda, el patrono o empresario deberá los daños y perjuicios emergentes del no cumplimiento de su obligación, los que serán fijados por el Juez de la sentencia definitiva, teniendo en cuenta: el número de familiares a cargo del obrero o empleado perjudicado; el tiempo de trabajo durante el cual el trabajador dejó de percibir el salario mínimo correspondiente; y la diferencia entre la tasa de los salarios acordados al trabajador según planilla y la mínima señalada en el certificado a que se refiere el inciso anterior. En ningún caso, los daños y perjuicios podrán ser avaluados en más del cincuenta por ciento (50%) del monto total de los salarios debidos, según la sentencia. Si un empresario o patrono paga a un obrero según una convención, por pieza, después que el salario mínimo se haya fijado por hora o por día, sin haberse fijado por pieza, será considerado infractor, a no ser que pruebe que la tasa de salario por él pagada, asegura específicamente al obrero el goce del salario mínimo. Son jueces competentes para entender en los juicios por cobro de salarios, los Jueces de Paz de la sección del comercio o establecimientos del patrono u oficinas y escritorios de propiedad privada o del lugar del trabajo. La sentencia del Juez de Paz será apelable en relación y la segunda instancia causará ejecutoria. La parte del obrero o empleado gozará de auxiliatoria de pobreza de pleno derecho; pero el patrono condenado al pago de salarios deberá las costas; y aún los costos, si para ello hubiere mérito de acuerdo con el artículo 688 del Código Civil. Esta acción prescribirá al año del día en que el perjudicado dejó de trabajar, o trabajó por última vez, para el infractor. (*)
De los Consejos de Salarios
Artículo 5
Créanse los Consejos de Salarios que tendrán por cometido fijar el monto mínimo de los salarios por categoría laboral y actualizar las remuneraciones de todos los trabajadores de la actividad privada, sin perjuicio de la competencia asignada por el artículo 4º de la Ley Nº 17.940, de 2 de enero de 2006. El Consejo de Salarios podrá asimismo establecer condiciones de trabajo para el caso que sean acordadas por los delegados de empleadores y trabajadores del grupo salarial respectivo. Las decisiones de los Consejos de Salarios surtirán efecto en el respectivo grupo de actividad una vez que sean registradas y publicadas por parte del Poder Ejecutivo.
En cualquier época, el Poder Ejecutivo podrá convocar los Consejos de Salarios de oficio o, preceptivamente, si mediare solicitud de organizaciones representativas del sector de actividad correspondiente, en cuyo caso deberá convocarlo dentro de los quince días de presentada la petición.
No será necesaria la convocatoria de Consejos de Salarios en aquellas actividades o sectores en que esté vigente un convenio colectivo que hubiera sido debidamente concertado por las organizaciones de empleadores y trabajadores más representativas de la actividad o sector. (*)
Artículo 6
El Consejo Superior Tripartito efectuará la clasificación por grupos de actividad, y para cada uno de ellos funcionará un Consejo de Salarios constituido por siete miembros: tres designados por el Poder Ejecutivo, dos por los patronos y dos por los trabajadores, e igual número de suplentes.
El primero de los tres delegados designados por el Poder Ejecutivo actuará como Presidente.
El Poder Ejecutivo designará los delegados de los trabajadores y empleadores en consulta con las organizaciones más representativas de los respectivos grupos de actividad.
En los sectores donde no existiere una organización suficientemente representativa, el Poder Ejecutivo designará los delegados que le sean propuestos por las organizaciones que integren el Consejo Superior Tripartito o en su caso adoptará los mecanismos de elección que éste proponga. (*)
Artículo 7
Las elecciones se realizarán bajo el siguiente régimen:
1º. Justificación de identidad. 2º. Voto secreto. 3º. Decisión válida de los electores que representen la mayoría, simple de votantes. 4º. Tribunal de elecciones compuesto de cuatro funcionarios designados por la Corte Electoral, bajo la Presidencia del Director o Subdirector o funcionario del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, sin perjuicio de que cada lista patronal u obrera pueda hacerse representar ante ese Tribunal por un delegado fiscalizador. 5º. Apelación por vicio grave del acto eleccionario, ante la Corte Electoral, que resolverá inapelablemente en el término de diez días.
Artículo 8
Cuando una de las partes no concurra a la elección de su representante, éste será designado por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros. En caso de que ambas partes no concurrieren al acto eleccionario, el Poder Ejecutivo procederá, asimismo, a la designación directa. Cuando no haya en el grupo de que se trate más de un patrono, a éste le corresponderá integrar el Consejo o nombrar su representante.
Artículo 9
Cada Consejo de Salarios, una vez constituido y dentro del plazo que en cada caso se fijará, hará la clasificación por profesiones y categorías de los trabajadores que integran el grupo respectivo, la que será tomada como base para la fijación de los salarios mínimos.
Artículo 10
Cuando se resuelva la creación de un Consejo de Salarios, el Poder Ejecutivo dictará un decreto determinando:
1º. La profesión o profesiones similares sometidas a la jurisdicción del Consejo y que integren el grupo. 2º. La circunscripción territorial sobre la cual ha de establecerse esa jurisdicción.
Artículo 11
Los Consejos de Salarios, cuando lo juzguen conveniente, podrán constituir, dentro de su respectiva jurisdicción, Subconsejos especiales o de peritos, para practicar el estudio o investigación de un problema cualquiera, pero en carácter únicamente informativo.
Artículo 12
Queda prohibida la representación de los trabajadores, por trabajadores que desempeñen cargos de dirección en un establecimiento comercial o industrial. Los delegados patronales u obreros deberán tener por lo menos veintitrés años de edad y ser ciudadanos naturales o legales, con un mínimo de actividad continuada en los últimos cinco años en los trabajos propios del comercio, industria, etc., del grupo correspondiente. Podrá ser delegado obrero aun el despedido dentro de los noventa días anteriores a la fecha de la convocatoria a elecciones cuando no haya sido por causa grave y reúna las condiciones del Inciso anterior. La actividad continuada mínima no será necesaria en el caso de que el Consejo de Salarios se constituya para empresas o actividades industriales o comerciales nuevas iniciadas dentro de los últimos cinco años. (*)
Artículo 13
Los Consejos de Salarios podrán decretar inspecciones de contabilidad, visitar y examinar los establecimientos comerciales e industriales y citar a declarar patronos, empleados y obreros. Las inspecciones de contabilidad deberán concretarse a lo relacionado con los salarios y producido de la industria de que se trate y los Contadores, expertos o personal que por mandato del Consejo de Salarios las realicen, sólo podrán comunicar su resultado al propio Consejo, debiendo guardar absoluta reserva respecto de terceros. El incumplimiento de esta obligación se considerará falta grave sin perjuicio de la responsabilidad civil del transgresor. La inspección no podrá extenderse más allá de las operaciones del año anterior a aquel en que se realice, salvo decisión unánime del Consejo, que podrá ampliar el término.
Artículo 14
Las decisiones de los Consejos de Salarios se adoptarán por simple mayoría, pero no podrá efectuarse ninguna votación sobre salarios, sin inclusión de ésta en el "Orden del día" y sin previa citación por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación. No obstante, sin haberse cumplido dichos requisitos podrá procederse a una votación de salarios cuando así se resuelva por unanimidad. Para que la votación sea válida se requiere, además, que estén representados por delegados presentes, los tres sectores. En los casos en que la ausencia a tres sesiones de uno o varios delegados haga imposible tomar decisiones válidas, cualquier miembro tendrá facultad de reclamar al Ministerio de Industrias y Trabajo la integración del Consejo por suplentes, y en su caso, por el procedimiento establecido.
Artículo 15
Los Consejos fijarán el salario mínimo aplicable a cada categoría de trabajo sometida a sus jurisdicciones, por hora o por jornada, o por semana, o por mes, o por pieza, según sea necesario o lo consideren conveniente. El Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, podrá observar un salario acordado, cuando a su juicio no llene las exigencias de un mínimo racional por demasiado bajo. En tal caso, si el Consejo observado no rectifica convenientemente su resolución, el Poder Ejecutivo podrá establecer el mínimo. Los Consejos adoptarán las precauciones que juzguen necesarias para el cumplimiento de la ley. El Consejo de Salarios, de acuerdo con el decreto de constitución, podrá tener funciones limitadas a la estructuración de las categorías y a la fijación para un grupo de actividades, de un salario mínimo general que tienda a la nivelación del mismo dentro del grupo. (*)
Artículo 16
Los Consejos podrán tener presente, en la graduación de los salarios, las situaciones especiales derivadas de la edad o de las aptitudes físicas o mentales restringidas de alguno o algunos de los empleados u obreros del establecimiento industrial o comercial. En estos casos, justificarán, en forma breve y sumaria, la diferencia de situaciones. El Consejo de Salarios podrá establecer el porcentaje máximo de obreros o empleados en estas condiciones para cada establecimiento o grupo de ellos. El Consejo también podrá reglamentar el aprendizaje de los menores de dieciocho años, teniendo en cuenta las disposiciones del Código del Niño.
Artículo 17
Los Consejos que se crean por esta ley fijarán salarios de la industria y el comercio, teniendo especialmente en cuenta para aumentarlos, los siguientes elementos:
I) Las condiciones económicas del lugar o del país. II) El poder adquisitivo de la moneda. III) La capacidad o calificación del trabajador. IV) La peligrosidad, para su salud, de la explotación industrial o comercial. V) El rendimiento de la empresa o grupo de empresas.
Artículo 18
Los Consejos de Salarios establecerán las deducciones que los patronos podrán hacer sobre los sueldos y salarios por concepto de viviendas y alimentación, así como por los provechos que puedan resultar de la naturaleza del empleo, como ser: comisiones, habilitaciones, propinas, etc.
Artículo 19
Las decisiones de los Consejos de Salarios, serán apelables ante el Poder Ejecutivo, salvo aquellas adoptadas por unanimidad de sus componentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 15. Las tarifas de salarios mínimos entrarán en vigencia en la fecha que señale el Consejo de Salarios y serán publicadas en el "Diario Oficial" y en otros diarios o periódicos, a juicio del Poder Ejecutivo. Salvo resolución en contrario del Consejo, la tarifa entrará en vigencia a los treinta días de su publicación. Las empresas quedan obligadas a poner en sitios visibles las tarifas que han de regir en su establecimiento o industria.
Artículo 20
Los Consejos de Salarios tendrán, además de la función de fijar salarios, la de participar, de acuerdo con la reglamentación que se dictará, en la aplicación de la ley y la de actuar como organismo de conciliación en los conflictos que se originen entre patronos y obreros del grupo para que fueron constituidos. A ese efecto durarán un año en sus funciones, pero sus miembros podrán ser reelectos.
De las asignaciones familiares
Artículo 21
Declárase obligatorio el régimen de Cajas de Compensación para el pago de asignaciones familiares a todo empleado, obrero o peón, por cada hijo legítimo o natural legalmente reconocido o declarado judicialmente. Cada Caja estará administrada por un Consejo honorario renovable cada dos años, compuesto, en partes iguales por representantes de los patronos y de los obreros, en la forma que establezca el Poder Ejecutivo, y por un representante del mismo Poder. Los delegados patronales y obreros han de ser ciudadanos naturales o legales, y reunir las demás calidades establecidas en el artículo 12. La autoridad superior de las Cajas de Compensación y Asignaciones Familiares, estará desempeñada por un Consejo Central integrado de la siguiente manera: un delegado del Poder Ejecutivo que ejercerá la presidencia; tres delegados de los patronos y tres delegados de los trabajadores, elegidos por las respectivas representaciones en los Consejos de las Cajas. Todos los delegados tendrán su correspondiente suplente. () Los delegados patronales y de los trabajadores serán elegidos por convocatoria del Poder Ejecutivo, con las garantías del voto secreto y la representación proporcional; éstas deberán reunir las calidades indicadas en el artículo 12 de la ley número 10.449. () A las sesiones del Consejo Central asistirán, con voz y sin voto, el Inspector General de Hacienda o un delegado de la Inspección General de Hacienda, y el Director del Instituto Nacional del Trabajo o funcionario de este organismo. () Los cargos del Consejo Central serán honorarios y su renovación se efectuará cada dos años.() Las Cajas de Compensación del Interior de la República, estarán integradas, además, por un delegado de los patronos rurales y un delegado obrero de los trabajadores rurales afiliados a dichas Cajas. () El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Consejo Central de Asignaciones Familiares, reglamentará, dentro de los noventa (90) días de promulgada esta ley, la elección de los delegados patronales y obreros. () Mientras no se proceda a la elección de dichos delegados, continuarán en vigencia las disposiciones anteriores. (*)
Artículo 22
El beneficiario de la asignación es el hijo a cargo del empleado u obrero hasta la edad de 14 años, haciéndose extensivo hasta los 16 en los siguientes casos:
A) Cuando curse estudios secundarios o preparatorios o aprendizaje de oficios en institutos públicos. B) Cuando reciba enseñanza en institutos habilitados o que sin serlo impartan enseñanza profesional comprobada por la Inspección de Enseñanza Privada. La calidad de estudiante será acreditada por certificado expedido por el respectivo instituto docente. C) Cuando comprueben no haber podido completar sus estudios primarios a la edad de 14 años, por impedimentos plenamente justificados ante el respectivo Consejo de la Caja. D) Cuando se trata de hijos de obreros fallecidos o absolutamente incapacitados o que sufren privación de libertad. Los atributarios deberán justificar mediante el carnet del alumno que el beneficiario, en edad escolar, concurre a centros docentes.(*)
Artículo 23
Cuando uno de los hijos fuera sostén del hogar, será el atributario de la asignación, considerándose a sus hermanos como si fueran hijos suyos. Asimismo, será atributario el empleado u obrero de uno u otro sexo, casado o viudo o soltero jefe de familia, que llenando las condiciones legales, tenga totalmente a su cargo, con carácter permanente y en forma debidamente comprobada, uno o más menores huérfanos o abandonados, considerándose a esos menores como si fueran hijos suyos. Se hace extensivo este beneficio a los menores a cargo de divorciados, cuando se compruebe fehacientemente que los tenían a su cargo desde fecha anterior a la disolución del vínculo matrimonial, y a los que se encuentren a cargo de solteros cuando los liguen a éstos, vínculos de parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado inclusive.(*)
Artículo 24
Las empresas o firmas que organicen particular o colectivamente sus propias Cajas, en condiciones financieras iguales o superiores a las fijadas por la ley, quedarán exoneradas de afiliarse a las Cajas oficiales.
Artículo 25
Las Cajas tendrán como recurso una contribución patronal mensual del cuatro por ciento (4 %) de las remuneraciones de los trabajadores, las contribuciones espontáneas de patronos, obreros e institutos públicos o privados y las herencias, donaciones, usufructos o legados que percibieron. De las entradas brutas, las Cajas deducirán un porcentaje que oscilará entre el 13 % y el 15 %, afectándolo en la siguiente forma: 1.°) El 10 % para gastos de administración. El Poder Ejecutivo, a solicitud del Consejo Central podrá, previo informe de la Inspección General de Hacienda, aumentar o disminuir este porcentaje respecto de las Cajas en que se considere necesario hacerlo. El aumento, que deberá fundamentarse, no podrá exceder del 2 %. 2.°) El 2 % para el Fondo Nacional de Compensación. 3.°) El 1 % para el Fondo de Reserva. El remanente será destinado al servicio de Asignaciones Familiares, de conformidad con las normas que fija el artículo 16 de la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, y al mantenimiento, creación o ampliación de beneficios de carácter social. () Para el establecimiento de las asignaciones se aplicará el régimen de repartición o compensación, fijándose la asignación unitaria de siete pesos ($ 7.00). ()
Artículo 26
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