Ley Nº 10455 - PENSIONES. PERSONAS DESAPARECIDAS
Artículo 1
Las personas que desaparecieren en un siniestro conocido de manera pública y notoria, causarán pensión, si hubiere lugar a ella, sin que sea menester cumplir previamente los extremos civiles de la declaratoria de ausencia.
Artículo 2
Si con posterioridad al otorgamiento de la pensión el causante fuere encontrado con vida y en aptitud para el trabajo, las Cajas tomarán las medidas necesarias para la recuperación de las sumas entregadas a sus derecho-habientes, cuando a juicio de la mayoría del Directorio de las Cajas las circunstancias justificaran esa recuperación.
Artículo 3
La pensión causada conforme a las disposiciones anteriores, se servirá desde la fecha en que hubiere ocurrido el siniestro.
Artículo 4
En todos los casos, las Cajas o autoridades correspondientes, sin perjuicio de las pruebas que deberán suministrar los interesados, ordenarán la información sumaria pertinente, a los efectos de adquirir la convicción fundada del acaecimiento de los hechos a que se refiere esta ley.
Artículo 5
Lo dispuesto en esta ley se aplicará también a los casos referentes a siniestros ocurridos antes de su vigencia.
Artículo 6
Comuníquese, etc.
AMEZAGA - ADOLFO FOLLE JUANICO
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