Ley Nº 10455 - PENSIONES. PERSONAS DESAPARECIDAS

Rango Ley
Publicación 1944-01-13
Estado Vigente
Departamento AMEZAGA - ADOLFO FOLLE JUANICO
Fuente IMPO
artículos 6
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Artículo 1

Las personas que desaparecieren en un siniestro conocido de manera pública y notoria, causarán pensión, si hubiere lugar a ella, sin que sea menester cumplir previamente los extremos civiles de la declaratoria de ausencia.

Artículo 2

Si con posterioridad al otorgamiento de la pensión el causante fuere encontrado con vida y en aptitud para el trabajo, las Cajas tomarán las medidas necesarias para la recuperación de las sumas entregadas a sus derecho-habientes, cuando a juicio de la mayoría del Directorio de las Cajas las circunstancias justificaran esa recuperación.

Artículo 3

La pensión causada conforme a las disposiciones anteriores, se servirá desde la fecha en que hubiere ocurrido el siniestro.

Artículo 4

En todos los casos, las Cajas o autoridades correspondientes, sin perjuicio de las pruebas que deberán suministrar los interesados, ordenarán la información sumaria pertinente, a los efectos de adquirir la convicción fundada del acaecimiento de los hechos a que se refiere esta ley.

Artículo 5

Lo dispuesto en esta ley se aplicará también a los casos referentes a siniestros ocurridos antes de su vigencia.

Artículo 6

Comuníquese, etc.

AMEZAGA - ADOLFO FOLLE JUANICO

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