Ley Nº 10466 - COMERCIO. REGIMEN HORARIO

Rango Ley
Publicación 1943-12-31
Estado Vigente
Departamento AMEZAGA - JAVIER MENDIVIL
Fuente IMPO
artículos 5
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Artículo 1

Establécese para el comercio el siguiente horario máximo de trabajo, hasta el 15 de Abril de 1944:

A) Comercio minorista comprendido en el decreto-ley número 9.347, de 8 y 30 a 11 y 30 horas y de 15 a 19 horas. Sábados de 8 y 30 a 12 y 30 horas. B) Comercio mayorista comprendido en el decreto-ley número 9.347, de 8 a 18 horas, pudiendo establecerse horario continuo no mayor de siete horas por turnos, con un descanso intermedio de una hora, o discontinuo de 8 a 18 horas con un descanso continuado de tres horas. Sábados de 8 a 12 horas. Se considera comercio mayorista aquel en el que no se efectúa ninguna venta al detalle. C) Comercio mayorista y minorista a la vez, el mismo horario establecido para los minoristas. D) Los almacenes de comestibles, puestos de frutas, verduras y aves, provisiones, fábricas de pastas frescas, fiambrerías, queserías, confiterías, panaderías, carnicerías y similares, solamente podrán funcionar hasta las 21 horas, de lunes a viernes y hasta las 22 los sábados.

Artículo 2

Las disposiciones de la presente ley comprenden todo el territorio de la República. No obstante, los comercios minoristas del mismo giro de los comprendidos en el decreto-ley número 9.347 ubicados en zonas rurales o en ciudades, villas o pueblos del interior, cuya población no exceda de 5.000 habitantes, podrán permanecer abiertos desde la hora 7 hasta la hora 20.

Artículo 3

Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar las horas de iniciación y terminación de la jornada en los casos no previstos, sin que pueda excederse el horario legal de trabajo diario o semanal de acuerdo con ésta y demás leyes vigentes.

Artículo 4

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley y las disposiciones legales no derogadas por la misma.

Artículo 5

Comuníquese, etc.

AMEZAGA - JAVIER MENDIVIL

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