Ley Nº 10496 - JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS
Artículo 1
(*)
Artículo 2
Los expedientes en cuyo trámite se hubieran efectuado ya las declaraciones testimoniales judiciales, continuarán hasta su terminación rigiéndose por las disposiciones que se corrigen por esta ley.
Artículo 3
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 4
Comuníquese, etc.
AMEZAGA - ADOLFO FOLLE JUANICO
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.