Ley Nº 10497 - PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. COMERCIO. CEREALES

Rango Ley
Publicación 1944-07-01
Estado Vigente
Departamento AMEZAGA - ARTURO GONZALEZ VIDART - HECTOR ALVAREZ CINA - JAVIER MENDIVIL
Fuente IMPO
artículos 6
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Artículo 1

Autorízase al Poder Ejecutivo a adquirir directamente de los agricultores y en la forma prevista por el inciso E) del artículo 2º las cantidades que considere necesarias de maíz de la presente cosecha a los fines de evitar el descenso de las cotizaciones, manteniendo un nivel mínimo de precios que contemple los intereses de los productores y del consumo. Queda igualmente facultado para tomar las medidas conducentes a procurar una mayor industrialización y utilización granjera del cereal y su mejor conservación, y para proceder a la formación, con el grano que adquiera, de una reserva reguladora de existencias y precios. Podrá asimismo prohibir la faena de lechones y adquirir cerdos flacos para revenderlos a los productores de maíz a precios no superiores a su costo y con facilidades de pago.

Artículo 2

A los fines que se determinan en el artículo precedente, el Poder Ejecutivo queda facultado para convenir:

a)Con la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, el volumen y condiciones de adquisición del cereal destinado a la destilación. b)Con el Frigorífico Nacional, el establecimiento de primas que cubran las pérdidas que pudiera determinar la exportación de productos avícolas y porcinos. c)Con los ferrocarriles y otras empresas privadas, la fijación de tarifas reducidas para el transporte de cerdos destinados a la cría o engorde. d)Con los particulares, el arrendamiento de locales o servicios necesarios para el cumplimiento de esta ley. e)Con el Banco de la República, la compra del maíz que el Estado adquiera para la constitución del stock de reserva, y el crédito necesario para la realización de dichas operaciones. f)Con el mismo Banco, la concesión de préstamos a los agricultores o granjeros que deseen realizar cualquiera de las siguientes operaciones: adquirir aves, lechones o cerdos para criar o engordar; conservar el cereal para la alimentación de sus animales, o construir silos económicos bajo la dirección de los técnicos del Banco o del Ministerio de Ganadería y Agricultura. Estos préstamos pueden alcanzar a la totalidad del valor de los productos, animales u obras a que este inciso se refiere.

Artículo 3

No obstante lo que establece el apartado D) del artículo anterior, el Poder Ejecutivo podrá disponer, a título de ensayo, la construcción de silos de asfalto o suelo cementado u otro procedimiento, sin perjuicio de presentar a la Asamblea General un plan de obras, de inversión de los recursos que sean necesarios y de administración de esos servicios.

Artículo 4

La reserva del maíz que se adquiera por cuenta del Estado podrá ser mantenida por el tiempo que se considere conveniente para atender la existencia de cereal y su regulación de precios, y se destinará a los servicios de fomento que cumple el Ministerio de Ganadería y Agricultura, y a cubrir las necesidades de otras reparticiones públicas, entes autónomos o municipios, así como a la venta, preferentemente a productores, o industriales, o la exportación en el caso de que su volumen exceda las posibilidades de su consumo interno.

Artículo 5

Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley se atenderán con la transferencia al ejercicio 1944 de $ 240.000.00 del saldo de la suma destinada al fomento de la producción de maíz por el decreto-ley número 10.275. El Poder Ejecutivo dispondrá de estos recursos y según lo requiera la necesidad de defensa de la producción, en la forma siguiente:

a)A cubrir las pérdidas que pudiera causar la adquisición de maíz por cuenta del Estado; b)A reintegrar los quebrantos que se originen al Banco por la aplicación del inciso f) del artículo anterior; c)A solventar las diferencias que se produzcan en los arrendamientos o servicios a que se refiere el inciso d) del mismo artículo; d)A atender las primas que prevé el inciso b) del mismo artículo; e)A la construcción de silos a que hace referencia el artículo 3º; f)A pagar el importe de los reproductores porcinos que se adquieren para organizar puestos de monta en las zonas que considere indicadas; g)A la propaganda a favor del consumo con destino a la alimentación humana de los productos derivados del maíz y a su eventual industrialización; h)Y a cubrir los gastos de propaganda y locomoción que ocasionen las operaciones previstas en la presente ley.

Artículo 6

Comuníquese, etc.

AMEZAGA - ARTURO GONZALEZ VIDART - HECTOR ALVAREZ CINA - JAVIER MENDIVIL

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