Ley Nº 10499 - CAJA DE TRABAJADORES RURALES. BENEFICIOS JUBILATORIOS. AFILIACION. PRORROGA DE PLAZO
Artículo 1
Establécese un año de plazo, a partir de la promulgación de la presente ley, para la afiliación de las personas comprendidas en las disposiciones del decreto-ley de 20 de Enero de 1943, que crea la Caja de Trabajadores Rurales.
Artículo 2
Quedan amparados por esta ley:
A)Los trabajadores rurales que se encuentren en actividad en la fecha de vigencia de la presente ley. B)Los que lo estuvieren en la fecha de promulgación del decreto-ley de 20 de Enero de 1943 y hasta la sanción de la presente ley.
Artículo 3
El plazo establecido en el artículo 9º del decreto-ley de referencia, comenzará a contarse a partir de la expiración del término acordado por el artículo 1º.
Artículo 4
Comuníquese, etc.
AMEZAGA - ADOLFO FOLLE JUANICO
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