Ley Nº 10502 - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS. BENEFICIOS JUBILATORIOS
Artículo 1
Amplíase hasta el 31 de Julio de 1946 el plazo establecido en los apartados 2º y 3º del artículo 2º de la ley número 9.940 de 2 de julio de 1940, para los afiliados que de acuerdo con las disposiciones de la ley número 7.818 de 6 de Febrero de 1925, hayan configurado su causal jubilatoria hasta el 31 de Julio de 1944. Estas disposiciones no rigen para los causahabientes.
Artículo 2
Queda en suspenso hasta el 31 de Julio de 1946 el inciso A) del artículo 45. Los funcionarios que, actualmente cuenten con 65 años de edad y 40 de servicios, o los que cumplan dentro del plazo de opción, en el caso que deseen jubilarse, tendrán derecho a la bonificación establecida en el inciso final del artículo 45. Podrán permanecer en sus cargos hasta el 31 de Julio de 1946 los funcionarios que cumplan 70 años de edad, siempre que la autoridad competente respectiva así lo resuelva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 223 de la Constitución.
Artículo 3
Comuníquese, etc.
AMEZAGA - ADOLFO FOLLE JUANICO
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