Ley Nº 10507 - VIALIDAD Y OBRAS PUBLICAS

Rango Ley
Publicación 1944-08-18
Estado Vigente
Departamento AMEZAGA - TOMAS BERRETA - HECTOR ALVAREZ CINA
Fuente IMPO
artículos 8
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Artículo 1

Determínase por la presente ley la construcción de un puente sobre el río Negro frente a la ciudad de Mercedes, que servirá de enlace entre los tramos de la carretera nacional Nº 2 Cardona-Mercedes-Fray Bentos, separados por el curso inferior del expresado río.

Artículo 2

El Poder Ejecutivo, por sus Ministerios de Obras Públicas y de Hacienda, dispondrá lo conveniente para que a la brevedad posible se prepare el proyecto definitivo y se de comienzo a la infraestructura, prosiguiéndose los trabajos en cuanto las circunstancias lo permitan.

Artículo 3

Amplíase, al efecto, en la cantidad de un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000.00) valor nominal, la Deuda Obras Públicas 1942.

Artículo 4

Para cubrir los servicios de la expresada deuda y los gastos de recaudación y conservación, se establecen los siguientes recursos:

A)(*) B) El procedimiento que se seguirá para la percepción de las sumas establecidas, cumplirá los siguientes requisitos:

1.

El pago se hará contra recibo cada vez que se utilice el puente.

2.

El peaje que se establece en los numerales 8, 9, 10 y 11, se

aplicará a todo animal que sea conducido por el puente, en pie o sobre vagón de ferrocarril. En este último caso la recaudación se hará en la forma que se establece en el numeral 3 de este inciso.

3.

El peaje que se establece en el numeral 12, se contabilizará

trimestralmente, a cuyo efecto la Administración de Ferrocarriles depositará el importe de la recaudación en la cuenta especial que se abrirá en el Banco de la República, a que se hace referencia en el artículo 5°.

C) El producto del impuesto establecido por la ley número 8.343, del 19 de octubre de 1928, sobre las Zonas de Influencia, limitadas por radios trazados desde el centro del puente, sin excluir las zonas de influencia creadas por otras obras. A este efecto declárase aplicable el inciso 6-B-3°) del artículo 6° de la ley N° 10.589, del 23 de diciembre de 1944, que amplía los límites de la cuarta Zona de Influencia; y

D) Si el servicio de la deuda resultare deficitario se cubrirá anualmente por Rentas Generales en calidad de reintegro.(*)

Artículo 5

La Contaduría General de la Nación llevará una cuenta especial a los recursos que se crean por el artículo precedente. Dichos recursos quedarán totalmente afectados a los servicios de la ampliación de la Deuda Obras Públicas 1942 (artículo 3º de la presente ley) y gastos de recaudación y conservación. Los sobrantes que produjere la recaudación, una vez cubiertas las erogaciones mencionadas, se invertirán en amortizaciones etxraordinarias hasta que sea retirada de la circulación la cantidad de $ 1.200.000.00 en títulos cuya emisión se autoriza. Una vez retirados los títulos de la referencia, cesarán las contribuciones e impuestos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 6

Estarán exonerados del pago de peaje las personas que transiten a pie, a caballo o en bicicleta y la circulación correspondiente a servicios oficiales de carácter militar y policial, y de asistencia médica y de vialidad. Las máquinas agrícolas tendrán también libre acceso al Puente.

Artículo 7

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 8

Comuníquese, etc.

AMEZAGA - TOMAS BERRETA - HECTOR ALVAREZ CINA

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