Ley Nº 10513 - PRESUPUESTO. MODIFICACION
Artículo 1
Incorpórase al Presupuesto General de Gastos (ítem 15.01, rubro 1.01, Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal) los siguientes cargos:
ESPECIFICACIONES Remuneración por cargo
Ayudantías: Mensual Anual Asignación anual por partida 500 Ayudantías de 1er. grado $ 70.00 $ 840.00 $ 420.000.00 190 Ayudantías de 2º grado " 75.00 " 900.00 " 171.000.00 5 Ayudantías de 1er. grado de Práctica de Montevideo " 80.00 " 960.00 " 4.800.00 5 Ayudantías de 2º grado de Práctica de Montevideo " 85.00 " 1.020.00 " 5.100.00 700 Nuevas Ayudantías $ 600.900.00
Escuelas nuevas:
10 Direcciones de 2º grado " 97.00 $ 1.164.00 $ 11.640.00 40 Direcciones de 1er. grado " 87.00 " 1.044.00 " 41.760.00 50 Escuelas nuevas $ 53.400.00
Profesores de Música y Manualidades:
9 Profesores de Música para los Departamentos del interior " 55.00 " 660.00 $ 5.940.00 9 Profesores de Manualidades para los Departamentos del interior, egresados de las Escuelas Industriales " 55.00 " 660.00 " 5.940.00 18 Profesores $ 11.880.00
Artículo 2
Refuérzase en las cantidades que se indican, los siguientes rubros del Presupuesto General de Gastos (ítem 15.01, Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal):
Asignación Anual
Item 15.01, rubro 2.07, Nº 168, limpieza y aseo $ 10.000.00 Item 15.01, rubro 3.06, Nº 174, Material informativo educacional y científico " 30.000.00 $ 40.000.00
RESUMEN
Ayudantías $ 600.900.00 Escuelas nuevas " 53.400.00 Profesores Música y Manualidades " 11.880.00 $ 666.180.00 Refuerzo de rubros " 40.000.00 Total general $ 706.180.00
Artículo 3
Las Direcciones de 1er. y 2º grado, que se crean se distribuirán en la siguiente forma: 25 Direcciones de 1er. grado para instalar nuevas escuelas rurales, 15 de 1er. grado para establecer escuelas urbanas, y 6 Direcciones de 2º grado para escuelas en los Departamentos del Interior, y 4 para escuelas del Departamento de Montevideo.
Artículo 4
Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal a invertir hasta la cantidad de veinte mil pesos ($ 20.000.00) anuales, que empleará en el fomento de la orientación técnica y estética de la escuela y para la ampliación de toda forma de cultura complementaria.
Artículo 5
Destínase hasta la suma de noventa mil pesos ($ 90.000.00) para iniciar trabajos prácticos de enseñanza agraria en las escuelas rurales que designe el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal. Con cargo a esta partida no podrán efectuarse designaciones de personal administrativo. Se faculta también al nombrado Consejo para adquirir, con cargo a los mismos recursos, los materiales, útiles y demás elementos necesarios para la indicada finalidad.
Artículo 6
Las erogaciones que cause el cumplimiento de la presente ley serán atendidas, durante el presente ejercicio presupuestal, con las utilidades que arroje la acuñación de monedas dispuesta por las leyes de 3 de Octubre de 1940 y complementaria.
Artículo 7
Mientras no se dicte un Estatuto especial para los funcionarios escolares, se aplicarán las siguientes disposiciones:
A) Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley número 9.621 de 11 de Diciembre de 1936 sobre escuelas auxiliares el ingreso a los cargos escolares se efectuará por concurso de oposición con excepción de los alumnos de los Institutos Normales que de acuerdo a las reglamentaciones obtengan medalla de oro por su escolaridad. Asimismo el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal podrá designar directamente para Direcciones de Escuela Rural a los maestros que hayan realizado con aprobación los cursos de especialización agraria; y B) Los demás cargos escolares se proveerán por concurso, sea éste de opisición, de méritos o mixto, debiéndose llenar la tercera parte de los cargos, por lo menos, por el primer procedimiento.
Artículo 8
Sin perjuicio de los traslados que disponga el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, las vacantes de Ayudantías que se produzcan en cada año, se proveerán con los concursantes que hayan participado en las pruebas realizadas en el mismo año y obtenido, por lo menos, la calificación mínima correspondiente y los que hayan intervenido en los concursos de igual clase efectuados en los cuatro años inmediatos anteriores, con dicho requisito de calificación. La adjudicación se hará en riguroso orden decreciente de calificación y en orden cronológico inverso. En igualdad de condiciones tendrán preferencia aquellos que hayan sido calificados en más de un concurso. () Si hubieran desempeñado suplencias o interinato deberán, además, haber tenido buena actuación. El mismo procedimiento se aplicará para la provisión de las suplencias e interinatos en las Ayudantías Escolares. ()
Disposiciones Transitorias
Artículo 9
Los maestros que hayan intervenido en los concursos de Ayudantías efectuados desde el año 1938 hasta 1940, inclusive, y obtenido en ellos una nota no inferior a Bueno (3.33), tendrán derecho a ocupar en efectividad las Ayudantías que por esta ley se crean y las que resulten vacantes como consecuencia de su aplicación. Si hubieren desempeñado interinatos o suplencias deberán, además, haber tenido buena actuación. Los maestros comprendidos en este inciso, que se encuentren desempeñando puestos en actividad, fuera de la Capital, tendrán derecho a participar en la distribución de cargos que corresponde por esta ley. A los efectos de la adjudicación de dichos cargos se tomará en cuenta la calificación obtenida en los respectivos concursos y en forma conjunta. En caso de igualdad de calificaciones se considerarán también el tiempo de actuación y la calificación de la misma. Los maestros que hayan intervenido en el concurso de Ayudantías de 1943 y tengan las condiciones establecidas en el inciso 1º tendrán derecho a ocupar en efectividad, además de los cargos para cuya provisión se llamó a concurso, los disponibles una vez cumplido lo previsto en el mismo inciso 1º, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º de esta ley.
Artículo 10
Comuníquese, etc.
AMEZAGA - ADOLFO FOLLE JUANICO - HECTOR ALVAREZ CINA
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