Ley Nº 10524 - JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS
Artículo 1
Acuérdase un nuevo plazo de un año a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley, para que puedan afiliarse y denunciar servicios anteriores, las personas comprendidas en el decreto-ley número 10.197 de 22 de Julio de 1942, sobre Jubilación del Servicio Doméstico. (*)
Artículo 2
Igualmente dispondrán de ese plazo aquellos integrantes del gremio referido, aun cuando no ejerzan actividad durante el transcurso de dicho plazo, siempre que la hubieran ejercido en la fecha del decreto-ley citado en el artículo anterior, o en el término de tiempo comprendido entre su promulgación y la de la presente ley.
Artículo 3
Comuníquese, etc.
AMEZAGA - ADOLFO FOLLE JUANICO
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