Ley Nº 10528 - BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). AUTORIZACION. PRESTAMOS

Rango Ley
Publicación 1944-09-30
Estado Vigente
Departamento AMEZAGA - HECTOR ALVAREZ CINA
Fuente IMPO
artículos 10
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Artículo 1

Facúltase al Banco de la República para que conceda a los obreros desocupados de barracas de lanas, depósitos de consignatarios y lavaderos de lanas, un crédito equivalente a 35 jornales, amortizable en 30 meses. (*)

Artículo 2

El préstamo a que hace referencia el artículo anterior, será concedido únicamente a los obreros que hayan trabajado 100 jornadas en total, durante las dos últimas zafras. (*)

Artículo 3

Es obligatorio para todas las empresas industriales, comerciales, actividades rurales, etc., etc., retener, a pedido del Banco de la República, de sueldos y jornales, el importe que como cuota de amortización e intereses corresponda a los obreros comprendidos en la presente ley, que presten servicios en sus establecimientos. Estas mismas empresas están obligadas a comunicar al Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, cuando tomen personal que durante el período de dos años a que se alude en el artículo 2º haya trabajado en las barracas de lanas, depósitos de consignatarios y lavaderos de lanas. (*)

Artículo 4

El interés que devengarán estos créditos no será superior al 3%. Facúltase al Poder Ejecutivo para acordar con el Banco de la República el pago de los créditos e intereses que resultaren impagos o sobre los que mediare imposibilidad de cobro. La obligación de amortizar la deuda quedará en suspenso de Agosto a Octubre de cada año para los obreros que estuvieren comprendidos en un seguro de paro.

Artículo 5

El Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados y las Cajas de Jubilaciones facilitaran la tarea de contralor que la reglamentación de esta ley imponga. Estarán obligados además a expedir los certificados individuales o colectivos de acuerdo a sus planillas acreditando que los obreros interesados estaban en las condiciones del artículo 2º.

Artículo 6

Se reputan afectados al pago de los servicios que originen los créditos que esta ley ampara, todos los haberes que por cualquier concepto arrojaren a favor de los obreros deudores, las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, salvo los casos de pensión.

Artículo 7

Las infracciones a la disposición del artículo 3º serán castigadas con multa de 50 a 500 pesos y el doble en caso de reincidencia estas multas serán aplicadas por el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados y serán apelables ante el Ministerio de Industrias y Trabajo. Para la aplicación de las multas se seguirá el procedimiento establecido por la ley de 29 de Mayo de 1916, debiendo determinar la reglamentación la forma en que el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados se hará representar en los Juicios.

Artículo 8

Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 9

El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.

Artículo 10

Comuníquese, etc.

AMEZAGA - HECTOR ALVAREZ CINA

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