Ley Nº 10544 - PUERTOS. SERVICIOS DE ESTIBA. REGLAMENTACION

Rango Ley
Publicación 1944-10-28
Estado Vigente
Departamento AMEZAGA - JAVIER MENDIVIL - ALFREDO R. CAMPOS
Fuente IMPO
artículos 8
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Artículo 1

El trabajo de la estiba y desestiba de los buques de cabotaje será distribuido por riguroso orden de turno, de acuerdo a las siguientes bases:

A) La "Comisión Administradora de los Servicios de Estiba" formará en cada puerto un registro cerrado que comprenderá a todo el personal de estiba que acredite haber obtenido un mínimo de 200 jornales o tiempo equivalente dentro de los dos años anteriores al 15 de Mayo de 1944. B) Se formará también un registro especial de suplentes, donde serán inscriptos todos los trabajadores habituales de estiba al 15 de Mayo de 1944 que no alcanzaran a computar el mínimo de jornales requeridos por el inciso anterior. Ambos registros se ordenarán respetando el riguroso orden de antigüedad en la profesión. C) Dentro del registro titular se formarán registros especiales para cada una de las empresas comprendidas en esta ley. D) El número de inscriptos no podrá ser aumentando mientras no se asegure a los obreros comprendidos en los registros una remuneración suficiente de acuerdo con las normas establecidas en la ley número 10.449 sobre Consejo de Salarios. En este caso será completada la lista de acuerdo con el orden preferencial del registro de suplentes. E) La "Comisión Administradora de los Servicios de Estiba", que tendrá a su cargo la aplicación de esta ley, llamará al trabajo por orden de lista a los obreros comprendidos en el registro especial de la empresa que solicite personal jornalero. Agotada la lista se llamará, también por orden de turno, al personal del Registro General que estuviese disponible. F) El personal mensual al servicio de las empresas al 15 de Mayo de 1944 podrá optar entre mantener su condición actual o entrar a formar parte de la bolsa. Las vacantes que ocurran en el personal de la referencia no serán llenadas. (*)

Artículo 2

La tarifa de salarios mínimos correspondientes a los obreros comprendidos en la presente ley será la que rige para la estiba de ultramar, mientras no existan convenios colectivos o se constituyan los Consejos de Salarios. La remuneración del personal mensual no será inferior a 25 jornales ordinarios, y éste sólo podrá realizar su trabajo dentro de los días hábiles y entre las horas 7 a 11 y 13 a 17.

Artículo 3

Para todos los puertos del país regirán los mismos aportes patronales establecidos o que se establezcan para los registros actualmente en funcionamiento, y en cuanto sean aplicables, los mismos reglamentos dictados para los citados registros.

Artículo 4

Todo marinero al desembarcar, a su solicitud y previo examen de sus antecedentes, a realizarse por la "Comisión Administradora de los Servicios de Estiba", pasará a integrar, por orden de presentación, la lista de suplentes, pudiendo ocupar vacantes en la lista de titulares cuando reúna las condiciones establecidas en el inciso A) del artículo 1º.

Artículo 5

Las reglamentaciones que se dicten para la aplicación de la presente ley tendrán en cuenta la naturaleza de cada trabajo y el lugar en que éste se efectúe, oyéndose previamente a las partes interesadas.

Artículo 6

El Poder Ejecutivo designará las autoridades o funcionarios a cuyo cargo estará el funcionamiento del servicio en los distintos puertos, excepto el de Montevideo.

Artículo 7

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 8

Comuníquese, etc.

AMEZAGA - JAVIER MENDIVIL - ALFREDO R. CAMPOS

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