Ley Nº 10564 - REGISTRO DE ESTADO CIVIL. CERTIFICADOS DE NACIMIENTO
Artículo 1
Además de los medios de prueba que admite el derecho común, la edad de las personas podrá justificarse por certificación expedida por las autoridades encargadas de los Registros del Estado Civil, en la que conste el nombre y la fecha de su nacimiento con referencia al acta respectiva, sin alusión alguna atinente a su filiación.
Artículo 2
Comuníquese, etc.
AMEZAGA - ADOLFO FOLLE JUANICO
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