Ley Nº 10565 - JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Rango Ley
Publicación 1944-12-19
Estado Vigente
Departamento AMEZAGA - ADOLFO FOLLE JUANICO - HECTOR ALVAREZ CINA
Fuente IMPO
artículos 3
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Artículo 1

Quedan comprendidos en los beneficios otorgados por el decreto-ley número 10.256 de 21 de Octubre de 1942, los jubilados y sus causahabientes cuya pasividad les haya sido otorgada con anterioridad a dicho decreto-ley -en su calidad de Maestros de Sordomudos y anormales mentales de las escuelas del Estado- pudiendo en consecuencia reformar las cédulas respectivas.

Artículo 2

Los Maestros del Instituto Nacional de Ciegos General Artigas, así como también los ya jubilados o sus causahabientes gozarán de los beneficios establecidos en el artículo anterior y en la ley número 9.878 sobre jubilaciones de maestros de escuelas privadas.

Artículo 3

Comuníquese, etc.

AMEZAGA - ADOLFO FOLLE JUANICO - HECTOR ALVAREZ CINA

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