Ley Nº 10565 - JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS
Artículo 1
Quedan comprendidos en los beneficios otorgados por el decreto-ley número 10.256 de 21 de Octubre de 1942, los jubilados y sus causahabientes cuya pasividad les haya sido otorgada con anterioridad a dicho decreto-ley -en su calidad de Maestros de Sordomudos y anormales mentales de las escuelas del Estado- pudiendo en consecuencia reformar las cédulas respectivas.
Artículo 2
Los Maestros del Instituto Nacional de Ciegos General Artigas, así como también los ya jubilados o sus causahabientes gozarán de los beneficios establecidos en el artículo anterior y en la ley número 9.878 sobre jubilaciones de maestros de escuelas privadas.
Artículo 3
Comuníquese, etc.
AMEZAGA - ADOLFO FOLLE JUANICO - HECTOR ALVAREZ CINA
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