Ley Nº 10566 - JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Rango Ley
Publicación 1944-12-19
Estado Vigente
Departamento AMEZAGA - ADOLFO FOLLE JUANICO - HECTOR ALVAREZ CINA
Fuente IMPO
artículos 3
Historial de reformas JSON API
Artículo 1

A partir de la fecha de promulgación de la presente ley, los patronos de peluquerías y ramas anexas, se jubilarán por las disposiciones especificadas por el artículo 17 de la ley de 6 de Octubre 1919, de acuerdo con el texto contenido por el artículo 9º de la ley de 11 de Enero de 1934. (*)

Artículo 2

Los patronos a que se refiere el artículo anterior que hubieren estado en actividad el 23 de Octubre de 1931, podrán ampararse a los beneficios que concede la ley, de acuerdo con las disposiciones del artículo 1º cualquiera haya sido la fecha de su cese.

Artículo 3

Comuníquese, etc.

AMEZAGA - ADOLFO FOLLE JUANICO - HECTOR ALVAREZ CINA

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.