Ley Nº 10573 - CODIGO PENAL. MODIFICACION
Artículo 1
El artículo 131 del Código Penal quedará redactado en la siguiente forma:
"ARTICULO 131.
A) Libertad anticipada: La Suprema Corte de Justicia, previo informe del Director del Establecimiento Penal, del Instituto Técnico Forense y del Fiscal de Corte, y siempre que se den pruebas de corrección moral y que los Jueces no hayan pronunciado una medida de seguridad, podrá conceder la libertad anticipada, en los siguientes casos:
1º. Si la condena es de penitenciaría, deberá el reo haber cumplido la mitad de la pena impuesta, computándose siempre un día de libertad por cada día de buena conducta. 2º. Si la pena recaída es de prisión o de multa, podrá concederse sea cual fuese el tiempo de reclusión sufrida.
B) Libertad condicional: Si al quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria el penado se hallare en libertad provisional se suspenderá su reingreso a la cárcel mientras la Suprema Corte, previos los informes a que se refiere la primera parte de este artículo, resuelva de oficio si otorga o no la libertad condicional; a ese efecto el Juzgado respectivo elevará los autos inmediatamente de aprobada la liquidación de la pena. La libertad condicional podrá ser otorgada cualquiera haya sido el tiempo de detención, y se revocará sólo por quebrantamiento de la vigilancia de la autoridad o por la mala conducta del liberado".
Artículo 2
(Transitorio).- Este régimen se aplicará también a quienes hayan sido reintegrados a la cárcel, luego de haber gozado de la libertad provisional.
Artículo 3
Comuníquese, etc.
AMEZAGA - ADOLFO FOLLE JUANICO
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