Ley Nº 10587 - COMERCIO. BEBIDAS ALCOHOLICAS. ENVASES
Artículo 1
Prorrógase hasta un año después de terminada la actual conflagración mundial, el plazo fijado por el artículo 21 del decreto-ley de 19 de Enero de 1943, que establece que a partir de un año de la fecha de su promulgación, se prohibirá la circulación y existencia en el comercio, de cualquier bebida alcohólica de producción nacional o importada, en envases mayores de un litro, permitiéndose únicamente la circulación de envases de mayor cantidad en tránsito de la fábrica o de la Aduana hasta el local donde se realice el fraccionamiento por el fabricante o importador y con arreglo a las formalidades que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 2
Comuníquese, etc.
AMEZAGA - HECTOR ALVAREZ CINA
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