Ley Nº 10588 - BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY (BHU). PRESTAMOS. AMPLIACION
Artículo 1
Para completar el importe de la construcción del edificio para el Centro Militar, a que se refiere la ley número 10.061, de 15 de Octubre de 1941, el Banco Hipotecario del Uruguay podrá ampliar el préstamo autorizado en la ley citada, hasta en quinientos cincuenta mil pesos ($ 550.000.00) en títulos hipotecarios, que otorgará en las condiciones establecidas en la misma ley, excepto en lo referente al pago de los servicios hipotecarios, que se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 2
El servicio del préstamo ampliatorio se atenderá:
A) Por el Centro Militar, con la cantidad de dos mil cien pesos ($ 2.100.00) mensuales, que la Tesorería General de la Nación retendrá, en la proporción que aquél establezca, al liquidar también mensualmente los sueldos de los integrantes del Ejército, asociados a dicha institución. Dicha cantidad será depositada de inmediato por la Tesorería General de la Nación en el Banco Hipotecario. B) Por el Estado, con la cantidad de quince mil cuarenta y tres pesos con dieciséis centésimos ($ 15.043.16) anuales, importe que se tomará de la partida asignada en el Presupuesto General de Gastos (inciso 25 B. ítem 25.01). (*)
Artículo 3
El descuento establecido en el inciso A) del artículo 2º, empezará a regir una vez ocupado el edificio por el Centro Militar, y cesará en cuanto se haya extinguido la deuda hipotecaria.
Artículo 4
Los excedentes que pudiesen resultar de las contribuciones a que se refieren los incisos A) y B) del artículo 2º, el Banco Hipotecario los destinará a mantener un fondo de garantía para el cumplimiento de un año de los servicios hipotecarios correspondientes a un préstamo de quinientos cincuenta mil pesos ($ 550.000.00). Cubierto este fondo, los excedentes se aplicarán a amortizaciones extraordinarias del préstamo.
Artículo 5
En el préstamo destinado a la construcción del edificio para el Centro Militar, la comisión del Banco Hipotecario no excederá del medio por ciento (1/2%) anual.
Artículo 6
Comuníquese, etc.
AMEZAGA - HECTOR ALVAREZ CINA
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