Ley Nº 10589 - EMISION DE DEUDA PUBLICA CON DESTINO A OBRA PUBLICA Y VIALIDAD

Rango Ley
Publicación 1945-01-09
Estado Vigente
Departamento AMEZAGA - TOMAS BERRETA - HECTOR ALVAREZ CINA - ADOLFO FOLLE JUANICO - JAVIER MENDIVIL - LUIS MATTIAUDA - ALFREDO R. CAMPOS - JUAN J. CARBAJAL VICTORICA - JOSE SERRATO - ARTURO GONZALEZ VIDART
Fuente IMPO
artículos 43
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Artículo 34

Extiéndese a las obras destinadas a la cultura física ejecutadas por los Municipios, o por entidades particulares con la aprobación de la Comisión Nacional de Educación Física, pero limitando al 50% la contribución de ésta, el régimen establecido por el artículo 8º de la ley número 9.876 de 15 de setiembre de 1939, sobre construcción de obras de vialidad con contribución municipal o particular. Las contribuciones que fije la Comisión Nacional de Educación Física, con autorización del Poder Ejecutivo para esta finalidad, serán financiadas con títulos de Deuda de Obras Públicas, para cuyo efecto se amplía hasta en $ 500.000.00 la emisión que se autoriza por el artículo 1º de la presente ley. El servicio de intereses y amortización de los títulos que se emitan para el concepto expresado, será atendido con cargo a los recursos que establece el artículo 8º de esta ley. Las obras a ejecutarse por entidades particulares, para gozar de las prerrogativas a que se refiere la presente disposición, estarán condicionadas al interés general de la Comisión Nacional de Educación Física, y el porcentaje de contribución que se fije para este fin, queda supeditado a la utilización de las instalaciones para el fomento de la cultura física entre escolares, militares, policías, estudiantes liceales, clases populares y federaciones deportivas, en las condiciones que se reglamenten. Para la distribución de estos fondos, establécense las siguientes limitaciones:

A) No podrán ampararse a este régimen las instituciones que ya hubieren sido beneficiadas por leyes anteriores con aportes superiores a $ 100.000.00. B) Las instituciones que hubieran obtenido un aporte inferior a $ 50.000.00, podrán ser beneficiadas hasta con un 50% de dicha suma. C) Las instituciones comprendidas en el inciso anterior y que, en base al decreto-ley número 10.196, de fecha 17 de julio de 1942, hayan efectuado construcciones por un monto superior al doble de la cantidad que les fué asignada en la distribución hecha por decreto de 5/1/943, podrán obtener, como única contribución con cargo a la presente ley, el saldo hasta completar el 50% del valor construido. Esta contribución, que no podrá exceder de $ 25.000.00, será destinada exclusivamente al pago de esas obras y estará condicionada a la opinión favorable de la Comisión Nacional de Educación Física sobre la conveniencia y utilidad de las mismas. D) El aporte del Estado no podrá, en ningún caso, ultrapasar los $ 50.000.00 para una sola institución. (*)

Artículo 35

Declárase de utilidad pública, con destino a la mejor urbanización hospitalaria de la zona adyacente al Hospital de Clínicas y ampliación de sus servicios, la expropiación de los siguientes bienes raíces, ubicados en la 23ª sección judicial del Departamento de Montevideo, con frentes a avenida Italia y calles Las Heras, Spikerman y San Martín; padrón Nº 26369, área 10.154 ms.2; padrón Nº 26370, área 24.911 ms.2. (*)

Artículo 36

Autorízase al Ministerio de Salud Pública para vender en remate público, por precio no menor a los dos tercios del aforo que para la finalidad de las ventas establezca la Dirección de Catastro, las siguientes propiedades:

Padrón Ubicación

23.997 Chile Nº 919. 13.156 Isla de Flores 1208. 12.365 Madrid 1649. 12.366 Madrid 1645. 15.304 Eduardo Acevedo 1303. 15.304 Eduardo Acevedo 1301. 9.460 Santiago de Chile 1028/34. 26.307 Asilo 3359. 26.306 Asilo 3357.

Terrenos

4.876 Ciudadela 1478/90. 83.040 Lorenzo Fernández 2025. 27.915 Rivera entre 14 de Julio y 2 de Mayo. 87.837 Pedro Olmida esq. Juan R. Gómez. 103.468 Avenida Italia esq. Veracierto. 120.485/86 Dionisio Oribe esq. Larrañaga, solares números 34 y 35. José L. Terra entre Cuñapirú y Libres.

Los importes de dichas ventas se destinarán exclusivamente a expropiar los bienes a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 37

Facúltase al Ministerio de Salud Pública para vender en remate público, por precio nunca menor de los dos tercios del avalúo que les fije la Dirección de Catastro, los bienes raíces de su pertenencia, que ocupan en la actualidad los depósitos de Proveeduría, situados en las calles Guaraní y Washington. El producido de esta venta será destinado a ampliar las instalaciones del Depósito de la Proveeduría de dicho Ministerio y a la construcción de un local para Laboratorios y Fábrica de productos químicos y farmacéuticos.

Artículo 38

Autorízase al Poder Ejecutivo para ampliar en la cantidad de un millón ochocientos mil pesos ($ 1:800.000.00) valor nominal, la "Deuda de Obras Públicas 5% 1942", con destino a la terminación y habilitación de los edificios de la Biblioteca Nacional y Museo de Historia Natural ($ 1:200.000.00); Facultad de Arquitectura ($ 400.000.00) y Facultad de Ingeniería ($ 200.000.00). Los servicios respectivos se cubrirán con el producido del impuesto "Estampilla de Biblioteca" creado por la Ley del 30 de mayo de 1888, y con el aumento a $ 0.03 del actual impuesto a cada bolsa de portland (Ley del 22 de mayo de 1929). Llevarán "Estampillas de Biblioteca" en cada asunto que se ventile ante todas las dependencias de los Poderes Ejecutivo y Legislativo por particulares e institutos privados, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley de Papel Sellado: A) Cada una de las dos primeras fojas de todo escrito (solicitud, exposición, petición, etc.) que se presente en las referidas dependencias; B) Cada foja de las copias, testimonios, certificaciones e informes que a pedido de particulares o por mandato de autoridades judiciales o administrativas, o de cualquiera de las Cámaras en asuntos de interés privado, expidan las oficinas dependientes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; C) La foja en que el interesado o su representante firme la notificación de toda resolución recaída en el asunto que tramita.

Artículo 39

El saldo que resulte del producido anual de la "Estampilla de Biblioteca", una vez deducidos los importes correspondientes al servicio de amortización e intereses de la Deuda emitida de acuerdo con la ley de 24 de Junio de 1942 y de la que se autoriza a emitir por el artículo 38 de la presente ley, se destinará, en la proporción siguiente, al fomento de las instituciones que se enuncian:

Cuarenta por ciento (40%), a la Biblioteca Nacional; Veinte por ciento (20%), al Archivo General de la Nación; Diez por ciento (10%), al Museo Histórico Nacional y Treinta por ciento (30%), a las Bibliotecas y Museos Municipales y Liceales de los Departamentos del interior y litoral de la República, según distribución que hará el Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.

Las disponibilidades de los porcentajes antes mencionados que no se hallen invertidos al final del ejercicio correspondiente a su recaudación y siguientes, serán acumuladas, como disponibilidad para los mismos fines, en el ejercicio siguiente.

Artículo 40

Deróganse el artículo 57 de la ley número 9.539 de fecha 31 de Diciembre de 1935, los artículos 5º, 6º y 8º de la ley número 10.141, de 24 de Abril de 1942; 6º, 7º y 8º de la ley número 10.142 de fecha 24 de Abril de 1942; 6º, 7º y 8º de la ley número 10.319, de fecha 22 de Enero de 1943; y el 33 de la ley número 10.382 de fecha 13 de Febrero de 1943.

Artículo 41

Suprímese del Presupuesto General de Gastos del Estado el rubro 5.01 del ítem 8.08, para reparación y modificación de obras públicas.

Artículo 42

En la construcción de carreteras para unir dos centros de población terminales, la obra se iniciará simultáneamente por ambos extremos, salvo que existan poderosas razones que se opongan a ello y que deberán ser fundamentadas en el decreto que se dicta sobre el particular.

Artículo 43

Comuníquese, etc.

AMEZAGA - TOMAS BERRETA - HECTOR ALVAREZ CINA - ADOLFO FOLLE JUANICO - JAVIER MENDIVIL - LUIS MATTIAUDA - ALFREDO R. CAMPOS - JUAN J. CARBAJAL VICTORICA - JOSE SERRATO - ARTURO GONZALEZ VIDART

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