Ley Nº 10597 - FIJACION DE IMPUESTO. GANANCIAS ELEVADAS

Rango Ley
Publicación 1944-12-30
Estado Vigente
Departamento AMEZAGA - HECTOR ALVAREZ CINA
Fuente IMPO
artículos 60
Historial de reformas JSON API
Artículo 1

(*)

Artículo 2

Quedan sometidas al impuesto las ganancias de empresas cuyo ejercicio anual haya comenzado desde el 1º de Enero de 1944. Este impuesto tendrá una duración de tres ejercicios completos, para todas las empresas comprendidas en esta ley. A los efectos de la presente ley se entiende por empresa toda actividad de persona física o jurídica que utiliza capital y está organizada para obtener ganancias, sea industrial, comercial, financiera, de representaciones, corretajes o remates o de otros auxiliares del comercio como balanceadores, despachantes de aduana o comisionistas. (*)

Artículo 3

Quedan exentas del impuesto.

A) Las ganancias de la actividad personal no desarrolladas en forma de empresa; B) Las ganancias de las empresas que integran el dominio del Estado y de los Municipios. Las ganancias de empresas formadas por capitales particulares y por capitales del Estado o de los Municipios, se exceptúan solamente en la parte que corresponda a estos últimos, de acuerdo con el balance fiscal que se practique según las disposiciones de esta ley. C) Las ganancias de fuente uruguaya de empresas, sociedades o explotaciones cuyo capital no exceda de cien mil pesos ($ 100.000.00) moneda nacional, siempre que no revistan el carácter de sociedades anónimas. () D) Las ganancias de las empresas de la construcción que provengan exclusivamente de su actividad en la construcción. ()

II - Ganancias imponibles

Artículo 4

A los efectos de la presente ley, se entienden por ganancias imponibles, todos los aumentos de patrimonio de una empresa, en el año fiscal, obtenidos previa deducción de los costos y de los gastos de explotación y conservación que les fueren relativos y que excedan del 12% (doce por ciento) del capital. (*)

III - Fuente de las ganancias

Artículo 5

En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la presente ley, son ganancias de fuente uruguaya, todas aquellas que provienen de capitales, bienes o derechos colocados, situados o utilizados económicamente en el Uruguay; y de actividades civiles o comerciales, realizadas en el país, cualquiera sea la nacionalidad, domicilio o residencia de los que intervengan en las operaciones, o el lugar de la celebración de los contratos. La fuente de las ganancias provenientes de créditos garantidos con derechos reales se determinará con arreglo a lo que establezca la reglamentación.

Artículo 6

Las ganancias provenientes de operaciones de exportación, importación, seguros y reaseguros, se determinarán sobre la base de los procedimientos que establezca la reglamentación.

Artículo 7

La ganancia neta de fuente uruguaya de las sucursales, y filiales de empresas o entidades constituidas en el extranjero, se determinará según los procedimientos que disponga la reglamentación.

Artículo 8

En los casos no previstos, cuando por la clase de operaciones o por las modalidades de organización de las empresas, no puedan determinarse con exactitud las ganancias de fuente uruguaya, la Oficina de Recaudación las estimará de oficio.

IV - Año fiscal

Artículo 9

A los efectos de esta ley, se considera año fiscal el período comprendido entre el 1º de Enero y el 31 de Diciembre de cada año; y el impuesto que adeuden las personas físicas y morales, a las que alcanzan las disposiciones de esta ley, se imputarán al año fiscal, en la forma que autorice la reglamentación. (*)

Artículo 10

Se considerarán ganancias del ejercicio, las cobradas o las devengadas en el mismo, según el método seguido por el contribuyente en su contabilidad. Este método no podrá variarse, a los efectos del impuesto, sin el acuerdo de la Oficina de Recaudación. Cuando no exista contabilidad, se considerarán ganancias del ejercicio las percibidas durante su transcurso. (*)

Artículo 11

A los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, aunque las ganancias no hayan sido cobradas en efectivo o en especie, se considera que el contribuyente las ha percibido cuando han sido reinvertidas, acumuladas, capitalizadas, acreditadas en cuenta, puestas en reserva o en fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o cuando se ha dispuesto de ellas en otra forma en beneficio del contribuyente o de acuerdo con sus directivas.

Artículo 12

Las disposiciones contenidas en los artículos 9º y 10, regirán por analogía, para la imputación de gastos, en lo que fueren aplicables.

V - Balance fiscal

Artículo 13

La liquidación y pago del impuesto se efectuarán con arreglo al balance fiscal, el que será practicado según las normas que la ley y los reglamentos indiquen. A ese fin, las empresas deberán presentar copia de su balance, memoria cuando la haya, estados de pérdidas y ganancias, estados analíticos que requiera la Oficina de Recaudación; y hacer declaración jurada de ganancias y deducciones, así como del sistema o método empleados en la contabilidad en la preparación del inventario y en la forma de valuación de los bienes. (Artículo 34).

Artículo 14

Para la determinación ulterior de las ganancias imponibles, (artículo 4º) se entiende por ganancias el producto de las ventas netas totales (precio de venta menos precio de costo, devoluciones, rebajas, bonificaciones, comisiones y descuentos que la Oficina de Recaudación podrá ajustar de acuerdo con los usos de plaza); y, en términos análogos, el producto de todas las operaciones del comercio, de la industria y demás actividades no exceptuadas, como ser: transferencias, transacciones, valorizaciones de mercaderías, intereses, arrendamientos y explotaciones que se originen por bienes muebles o inmuebles poseídos total o parcialmente por las empresas de que trata esta ley.

Artículo 15

Para establecer las ganancias netas se restarán de las ganancias los gastos efectuados para obtenerlas, mantenerlas o conservarlas, que esta ley admite. No se restarán, en caso alguno, los gastos o la parte proporcional de gastos causados por operaciones, inversiones, actividades, percepciones e ingresos exentos del impuesto.

Artículo 16

La ganancia o pérdida que resulte de la enajenación de bienes -incluso los que sean amortizables- (artículo 27) se computará siempre a los efectos del impuesto. La ganancia o pérdida que provenga de la enajenación de inmuebles también se computará, cuando hubieran sido adquiridos para liquidar créditos. Igualmente serán computables:

A) Para las compañías de seguros y capitalización, el resultado de las enajenaciones de inmuebles, títulos, acciones, cédulas, debentures o bonos; B) Para los Bancos, el resultado de las enajenaciones de inmuebles, títulos, cédulas, acciones, debentures y bonos; C) Para las sociedades financieras, el resultado de las enajenaciones de los bienes integrantes de su activo.

La ganancia o pérdida a que se refiere este artículo, se computará cuando haya sido efectivamente realizada, y no cuando provenga de la simple valorización o desvalorización de los bienes. Cuando se trate de títulos, bonos, acciones, cédulas, debentures o bienes mobiliarios de análoga naturaleza, se tomará como base la cotización o valor de los mismos al 1º de Enero de 1944. (*)

Artículo 17

Las reglas destinadas a calcular el resultado de las ventas de inmuebles, en cuotas, se establecerán por vía reglamentaria.

Artículo 18

A los fines de esta ley, se presume que todo préstamo de dinero devenga interés, cuyo tipo -a falta de estipulación expresa- es de seis por ciento anual.

Artículo 19

Las existencias de mercaderías se computarán, en las declaraciones juradas, al precio de costo de producción, o al precio de adquisición, o al precio de costo en plaza, en el día de cierre del ejercicio, a opción del contribuyente. Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación del inventario y los procedimientos de valuación, no podrán variarse sin la autorización de la Oficina de Recaudación y previo ajuste del último inventario. Dicha Oficina podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventario, cuando se adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes y no ofrezcan dificultades a la fiscalización.

Artículo 20

En la determinación de la ganancia no se computarán:

A) Las ganancias de fuente extranjera, ni las pérdidas de fuente extranjera, ni las deducciones a que pudiera haber lugar por causa de esas ganancias o pérdidas. B) La utilización de las reservas creadas o utilidades realizadas y no repartidas en los ejercicios vencidos con anterioridad al 1º de Enero de 1944, o que provengan de la valorización de los bienes a que se refiere el último apartado del artículo 16, ocurrida con anterioridad a la expresada fecha, ya sea para cubrir pérdidas extraordinarias o para aumentar el capital de la empresa o para distribuirlas. (*)

Artículo 21

Las ganancias imponibles anuales que las empresas industriales destinen a la ampliación efectiva de sus equipos productivos, quedarán exoneradas del impuesto en la siguiente forma: 1) Cuando la ganancia impositiva total anual de las empresas no supere el 15% del capital a los efectos del impuesto, la exoneración será del 30% de la ganancia imponible. 2) Cuando la ganancia impositiva total anual de las empresas no supere el 20% del capital a los efectos del impuesto, la exoneración será del 20% de la ganancia imponible. 3) Cuando la ganancia impositiva total anual de las empresas no supere el 25% del capital a los efectos del impuesto, la exoneración será del 10% de la ganancia imponible. () Las empresas que desearen acogerse a este beneficio -mientras no realicen las ampliaciones a que se refiere el inciso anterior- deberán invertir en títulos de deuda pública los importes equivalentes, los que serán depositados en el Banco República Oriental del Uruguay, a la orden conjunta del interesado y de la Oficina de Recaudación, hasta su efectiva aplicación a la finalidad expresada. En el caso de que no se realizara en el plazo legal la efectiva ampliación de equipos productivos, las empresas adeudarán el importe sobre las utilidades así destinadas, desde la fecha en que se causó el mismo, y les alcanzará la tasa impositiva que correspondiera a las ganancias totales, incluidas las exoneradas por este artículo, formulándose la reliquidación correspondiente por la Oficina de Recaudación. La ganancia mínima exonerada será de $ 5.000.00. ()

Artículo 22

De la ganancia anual se deducirán, en cuanto corresponda al ejercicio:

A) Los sueldos, jornales y salarios, asignaciones familiares y toda otra remuneración por la prestación de servicios personales, salvo lo dispuesto en el artículo 28 incisos A), B) y D); B) Los aguinaldos, habilitaciones, gratificaciones extraordinarias y participaciones en los beneficios, realmente pagados a los empleados y obreros, los que sólo se tendrán en cuenta hasta un importe que no exceda, en conjunto, del quince por ciento de las ganancias líquidas del ejercicio comercial; C) Los gastos de movilidad, viáticos, gastos de representación y otras compensaciones análogas, en efectivo o en especie, en la suma reconocida por la Oficina de Recaudación; D) Las comisiones de venta y de garantía a comisionistas y consignatarios; E) Los impuestos, tasas y contribuciones de toda índole, inclusive las jubilatorias, que recaigan sobre la empresa, sus propiedades y productos, salvo lo dispuesto en el artículo 28, inciso O); F) Los alquileres y ararendamientos; G) Las primas por los seguros que cubran riesgos sobre bienes y las primas de seguro de accidentes del trabajo y demás riesgos que afecten al negocio; H) Los intereses por deudas y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas; I) Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones; J) Los gastos de organización. La Oficina de Recaudación admitirá su amortización en plazo razonable; K) Los castigos y previsiones contra los malos créditos, en cantidades justificables, de acuerdo con los usos y costumbres del ramo; La Oficina de Recaudación podrá establecer la forma y medida de efectuar estos castigos y previsiones; L) Las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por desuso, de acuerdo con lo que establece el artículo 23; M) Las cantidades necesarias para integrar y mantener las reservas matemáticas de las compañías de seguros, capitalización, etc., destinadas a atender las obligaciones contraídas con sus asegurados, tenedores de títulos o clientes. La Oficina de Recaudación, con asesoramiento de la Inspección General de Hacienda, estimará el monto de estas reservas; N) Todos los demás gastos generales ordinarios de la empresa, pagados o adeudados, en cuanto sean necesarios para obtener, mantener y conservar las ganancias de fuente uruguaya.

Artículo 23

El monto de las amortizaciones para compensar la depreciación de los bienes muebles de la explotación se determinará anualmente, aplicándose el porcentaje correspondiente sobre el valor de costo de los bienes o sobre el valor en la fecha de su ingreso al patrimonio o sobre el valor de reposición determinado por los coeficientes que establezca la reglamentación. (*)

Artículo 24

Sobre el valor de aforo de los inmuebles, con deducción del valor de la tierra, se admitirá una amortización anual del dos por ciento para losurbanos y suburbanos, y del tres por ciento para los rurales. Se presume que los pavimentos, veredas, cercos, ampliaciones, reformas y en general todas las mejoras, están incluidas en el aforo vigente para el pago de la Contribución Inmobiliaria, con excepción de los inmuebles situados en las zonas rurales en que el valor de las mejoras será fijado, a los fines de esta ley, por la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales. A los efectos de la amortización de los bienes inmuebles, para los ejercicios que se inicien o hayan iniciado a partir del 1º de enero de 1950, se tomará el valor de aforo real, cuando el valor de costo fuera inferior. (*)

Artículo 25

(*)

Artículo 26

En la explotación de minas, canteras u otras industrias que impliquen un agotamiento de la fuente de ganancias, se admitirá una amortización del precio de costo, proporcional a dicho agotamiento.

Artículo 27

Cuando algunos de los bienes amortizables fuera enajenado, la pérdida o ganancia será la diferencia entre el valor no amortizado y el precio de la enajenación.

Artículo 28

No se admitirán deducciones por los conceptos siguientes:

A) Remuneración de servicios del dueño o socios de la empresa. Sin embargo se admitirá deducir la remuneración abonada o acreditada por servicios en la siguiente forma:

1º Hasta $ 500.00 por mes y por persona con un máximo global de $ 2.000.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de esta ley no exceda de $ 500.000.00. 2º Hasta $ 625.00 por mes y por persona, con un máximo global de $ 2.500.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de esta ley no exceda de $ 1:500.000.00. 3º Hasta $ 700.00 por mes y por persona, con un máximo global de $ 2.800.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de esta ley exceda sin limitación de pesos 1:500.000.00. (*) B) Remuneración del cónyuge o parientes del contribuyente. Sin embargo, se admitirá deducir la remuneración abonada por servicios que se demuestre haber prestado efectivamente, en cuanto no exceda del límite máximo por persona establecido en el inciso anterior, ni de la retribución que usualmente se abone a tercero por servicios similares; C) Gastos personales del contribuyente y de su familia; D) Remuneraciones ordinarias o extraordinarias, cualquiera sea su causa o naturaleza, en favor de Directores y Síndicos. Sin embargo cuando las mismas personas, además de sus funciones como Directores desempeñan simultáneamente otras actividades remunerables en las empresas, podrán éstas deducir sus emolumentos de las ganancias impositivas en la siguiente forma:

1º Hasta $ 500.00 por mes y por personas con un máximo global de $ 2.000.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de esta ley no exceda de $ 500.000.00. 2º Hasta $ 625.00 por mes y por persona, con un máximo global de $ 2.500.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de esta ley no exceda de $ 1:500.000.00. 3º Hasta $ 700.00 por mes y por persona, con un máximo global de $ 2.800.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de esta ley exceda sin limitación de pesos 1:500.000.00.

En ningún caso podrán deducirse a efectos fiscales los emolumentos percibidos por cualquier concepto, incluso los casos del proemio de este inciso, por los síndicos de las Sociedades Anónimas. La Oficina Recaudadora podrá en cualquier caso por motivos fundados, reducir y hasta suprimir las deducciones establecidas en este inciso y en el inciso A). Para que procedan las referidas deducciones es menester que las Empresas realicen los aportes jubilatorios correspondientes. () E) Remuneraciones que se abonen a miembros de Directorios o a asesores que actúen en el extranjero; F) Participaciones en los beneficios que las compañías de seguros, capitalización, etc., paguen a sus asegurados o afiliados; G) Importes retirados por los dueños o asociados a cuenta de ganancias; H) Partes de fundador, acciones gratuitas o a precios especiales, premios o cualquier otro beneficio que importe realmente participación en las utilidades; I) Intereses por inversiones de los contribuyentes en la empresa, por concepto de capital, préstamos, utilidades no retiradas u otro semejante; J) Inversiones para la adquisición de bienes y para mejoras de carácter permanente; K) Amortización de llaves, marcas y activos similares, establecidos por simple valuación. () L) Utilidades del ejercicio que se destinan al aumento de capitales o reservas cuya deducción no se admita expresamente por esta ley; M) Quebrantos provenientes de operaciones ilícitas; N) Donaciones y prestaciones de alimentos o liberalidades en dinero o en especie; O) Los impuestos sustantivos de herencia y el establecido por esta ley, sus respectivos intereses y multas. (*) P) Los demás gastos cuya deducción no prevea esta ley.

Artículo 29

Para establecer en el balance fiscal las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda extranjera así como para avaluar los bienes introducidos en el país o recibidos en pago sin que exista un precio cierto, en moneda uruguaya, se seguirán los procedimientos que determine la reglamentación.

VI - Capital

Artículo 30

Para establecer el capital no se computarán las cuentas de orden. Se considerará como capital la diferencia que resulte entre el activo y el pasivo ajustados, de cada empresa, conforme con las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación. Cuando existan inversiones que puedan producir ganancias exentas del impuesto, la reglamentación fijará el procedimiento para el correspondiente ajuste de los capitales. En las explotaciones individuales y en las sociales, con excepción de las sociedades anónimas, serán computados como capital los saldos acreedores del dueño o de los socios, sólo hasta el monto y por el tiempo justificados, en que hayan tenido aplicación en el giro de la empresa. En las explotaciones a que se refiere el apartado anterior y siempre que el capital de la empresa no exceda de pesos 50.000.00, no se computarán como pasivo las deudas con terceros en cuanto superen al cien por ciento del capital. (*)

Artículo 31

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.